A LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...], en adelante, el recurrente-, ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de la Santa Sede, comparece y con el mayor respeto

EXPONE

Que formula demanda de restitución "in integrum" contra el Decreto de ese alto Tribunal, de fecha 21 de agosto de 2006, Prot. N. 38786/06 CA, con efectos de cosa juzgada de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

I.- Con fecha 18 de julio de 2006 presentó ante la Sección Segunda de ese alto Tribunal, recurso contencioso-administrativo contra la carta resolutoria del recurso interpuesto ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, con fecha 20 de noviembre de 2003.

II.- En la carta recurrida, de fecha 13 de mayo de 2004, el Prefecto del citado Dicasterio se declaraba incompetente por no tratarse de "un aspecto jurídico de la vida consagrada, cuya salvaguardia está encomendada a esta Congregación".

III.- El recurso fue desestimado por el Decreto de ese alto Tribunal de 21 de agosto de 2006, Prot. N. 38786/06 CA.

IV.- Es de señalar que dicho Decreto, fue notificado a esta parte el 25 de agosto de 2006, es decir en plenas vacaciones veraniegas, cuando los Tribunales de toda Europa vacan y no realizan trámite alguno. Encontrándose el actor ausente de su domicilio por dichas vacaciones estivales, le fue imposible a esta parte recurrir el meritado Decreto Prot. N. 38786/06 CA en el término perentorio de treinta días hábiles, previo depósito de fianza de 1550 € y nombramiento de abogado-procurador en el término perentorio de treinta días hábiles como en dicho Decreto se exigía.

V.- Ante la imposibilidad material que sufrió esta parte de interponer recurso contra el Decreto de 21 de agosto de 2006, éste adquirió el carácter de "res iudicata".

VI.- Estimando, en todo caso, que el Decreto ha ignorado y vulnerado la prescripción de la ley aplicable al caso, formula la presente demanda de restitución "in integrum", de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Regulación de la restitución "in integrum". La "restitutio in integrum" es la reintegración de una persona víctima de un daño o lesión, en todas sus acciones y derechos al estado en que se encontraban antes de que se produjera dicho daño o lesión. "Integri restitutio est redintegranda rei vel causae actio". (Julio Paulo. Sententiarum Receptarum Libri Quinque…) La jurisprudencia y la doctrina internacionales entienden, de tiempo atrás, que la "restitutio in integrum" es la forma perfecta de reparación. La "restitutio in integrum" se encuentra regulada en los cánones 1645 y ss. del Código de Derecho canónico.

Segundo.- Admisión de restitución "in integrum" contra Decretos del Tribunal de la Signatura Apostólica. La admisión de solicitudes de restitución "in integrum" contra Decretos de ese Supremo Tribunal es de justicia y ha sido aceptada como válida en otras diferentes ocasiones. "Praeprimis solutam habemus quaestionem de facultate proponendi petitionem restitutionis in integrum adversus decisiones definitivas huius Supremi Tribunalis, cum revera facultas eiusmodi non una vice iam agnita (cf. prot. Nn. 18190/86 C.A.; 22221/86 C.A.)"

Tercero.- Plazo. El plazo para interponer la petición es de tres meses a partir de la notificación del Decreto, según se establece en el canon 1646 § 2. La notificación se produjo el 25 de agosto de 2006, luego nos encontramos dentro del plazo legal.

Cuarto.- Manifiesta injusticia del Decreto de 21 de agosto de 2006 de ese alto Tribunal. No solo nos estamos refiriendo a la imposibilidad material que tuvo esta parte de recurrir el Decreto respetando el plazo concedido, sino a su manifiesta injusticia por haber menospreciado la prescripción del Quirógrafo de S. S. el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951 y de la consiguiente Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953 (Acta Apostolica Sedis 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss.) Este menosprecio a estas normas de derecho sustantivo conculca de pleno el canon 1645 § 2, 4º como expondremos a continuación.

El 27 de mayo de 2004, mediante carta, el Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica se declaró incompetente para conocer nuestro recurso de 20 de noviembre de 2003 y siguientes, por no tratarse de "un aspecto jurídico de la vida consagrada, cuya salvaguardia está encomendada a esta Congregación".

En el recurso de reposición de fecha 27 de mayo de 2004, presentado dentro del mismo procedimiento, ante el mismo Dicasterio hicimos ver al Prefecto, con meridiana claridad, su competencia en el asunto, por varios motivos y, en especial, en virtud de la sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953.

A mayor abundamiento, en nuestro escrito al Dicasterio de fecha 1 de julio de 2005, decíamos: "Hay que señalar que las facultades de ese Dicasterio sobre la Soberana Orden de Malta provienen expresa y directamente del Santo Padre, a cuya dependencia directa y exclusiva estuvo sujeta la Orden durante muchos siglos. Esta delegación expresa de Su Santidad, en virtud de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, obliga a ese Dicasterio a ejercer las competencias delegadas".

La inhibición del Prefecto por razón de la materia vulnera frontalmente lo preceptuado en los citados Quirógrafo y Sentencia Cardenalicia que definen la naturaleza y la posición de la Orden de Malta frente a la Iglesia y su relación con ella. Dicha Sentencia Cardenalicia, definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas por prescripción del meritado Quirógrafo de Su Santidad, establece que la Orden de Malta es una orden religiosa, aprobada por la Santa Sede. En el Punto 3 de dicha Sentencia se establece que la Orden Jerosolimitana de Malta depende de la Santa Sede y en particular, como orden religiosa, de la Sagrada Congregación de los Religiosos – hoy Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica-. La Sentencia Cardenalicia, en su Punto 3, señala de forma expresa que las dos cualidades de Orden soberana y religiosa, que concurren en la Soberana Orden de Malta, están íntimamente ligadas entre sí. Según el Punto 3 de la repetida Sentencia, la dependencia de la Orden de la Santa Sede y de sus miembros a través de ella, es total, como lo fue desde el momento de su fundación por Bula del Papa Pascual II, de fecha 15 de febrero de 1113. Quiere esto decirse que, en cuanto orden religiosa, todos los asuntos concernientes a su vida y actividad, especialmente respecto a la aprobación de las constituciones, el régimen y el apostolado, la aceptación y la formación de los miembros, sus derechos y obligaciones […] la expulsión de los miembros, así como la administración de los bienes, corresponde ineludiblemente a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (Artículo 108, § 1 Constitución Apostólica "Pastor Bonus")

La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica está obligada a asumir dicha dependencia por imperativo de los referidos Quirógrafo Papal y Sentencia Cardenalicia y a intervenir en cuantos asuntos melitenses se refieran a ella. Por tanto, la inhibición del Dicasterio frente a nuestro recurso de 20 de noviembre de 2003, que plantea nada menos que la nulidad "ipso iure" por vicio de obrepción de un decreto magistral e irregularidades en la forma de ingreso de los miembros de la Orden de Malta, como ha sido el caso, es jurídicamente inaceptable. Por imperio de la Ley, el Dicasterio estaba obligado a entrar en la materia y resolver. Su inhibición representó una flagrante violación y un menosprecio a dos normas sustantivas de rango superior como son el Quirógrafo de 10 de diciembre de 1951 y la consiguiente Sentencia Cardenalicia de de 24 de enero de 1953, cuanto más conociendo su obligación de entrar en el asunto por las manifestaciones escritas de esta parte.

Asimismo, en nuestro recurso de fecha 18 de julio de 2006, interpuesto ante ese alto Tribunal, decíamos expresamente "Que el Prefecto del Dicasterio, el entonces Arzobispo Monseñor Franc Rodé […] se declaraba incompetente para dirimir los asuntos planteados –infringiendo con ello la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953". El Decreto de 21 de agosto de 2006, Prot. N. 38786/06 CA. de ese alto Tribunal, que otorgó validez a la inhibición del Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, conculca y menosprecia dicha Sentencia Cardenalicia dictada en obediencia a un Quirógrafo Papal, puesto que ambas son normas que dimanan directamente de Su Santidad el Santo Padre Pío XII, de obligado e ineludible cumplimiento y de rango superior a cualquier otra normativa que rija los aspectos jurídicos y competencias de los Dicasterios.

Es de aplicación, como hemos dicho, el canon 1645 § 1º del Código de Derecho Canónico que permite la restitución "in integrum" "contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada […], con tal de que conste manifiestamente su injusticia". El § 2º del mismo canon expresa que "Solo se considera manifiesta la injusticia" en una serie de supuestos, entre ellos, el que determina su punto 4º: "si es evidente que [la sentencia] ha menospreciado la prescripción de una ley no meramente procesal, como ha sido el caso en cuestión".

Quinto.- Pronunciamiento sobre la sustancia. Una vez concedida la restitución "in integrum", el juez [en este caso el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica] debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa (Canon 1648).

Por todo lo anterior, con el mayor respeto al Supremo Tribunal de la signatura apostólica,

SUPLICA

Que de conformidad con lo que se pide y sus fundamentos legales, tenga por presentada en tiempo y forma demanda de restitución "in integrum" y admitiéndola, se sirva rescindir el Decreto 21 de agosto de 2006, Prot. N. 38786/06 CA, de ese alto Tribunal y reponer al recurrente en todos sus derechos y obligaciones anteriores al meritado Decreto.

Que, una vez rescindido el susodicho Decreto, reanude el curso procesal, se pronuncie sobre la sustancia del recurso presentado ante la Sección Segunda de ese alto Tribunal el 18 de julio de 2006 y dicte el correspondiente decreto de conformidad con lo que en dicho recurso se pide.

Es Justicia que pide, en Madrid a seis de noviembre de 2006.