AL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE.

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, mayor de edad, de nacionalidad española, [...], (en adelante, el demandante), ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de la Santa Sede, comparece y con el mayor respeto,

EXPONE:

Que formula demanda de restitución "in integrum" contra la Sentencia de ese alto Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2011, Prot. N. 39260/06 CA, con efectos de cosa juzgada, en veinticinco folios de papel común, numerados en ambas caras del 2 al 50, de conformidad con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO.

I.- Con fecha 14 de febrero de 2011, me fue notificada la Sentencia de 5 de febrero de 2011 (en adelante Sentencia TSSA), dictada por la Sala Segunda de ese alto Tribunal sobre los distintos recursos contencioso-administrativos presentados por esta parte contra las decisiones de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica.

II.- Mediante dicha Sentencia, ese alto Tribunal responde negativa y parcialmente al petitum dichos recursos, seu non constare de violatione legis tam in procedendo quam in decernendo relate ad decisionem Congregationis pro Institutis vitae consecratae, del día 5 de marzo de 2007.

III.- Estimando que la Sentencia ha ignorado y vulnerado varias leyes no meramente procesales; que contradice una decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada y que se han descubierto documentos nuevos que invalidan la argumentación que sostiene a la parte dispositiva de la Sentencia TSSA, formula, en tiempo y forma, la presente demanda de restitución "in integrum", de conformidad con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.- Naturaleza y procedencia de la "restitutio in integrum".

"Veritas —declara un famoso axioma canónico— est basis, fundamentum seu mater iustitiae" (A. Barbosa, De axiomatibus Iuris usufrequentioribus). Es obvio que sobre la verdad formal siempre hay una verdad superior e inmutable, la Verdad de Dios, inalcanzable para los hombres. Esa Verdad está en la Ley eterna, que San Agustín define como: "La razón y voluntad divina que manda observar el orden natural, y prohíbe perturbarlo". (Contra Fausto, 22, 27). Aunque el Derecho canónico no pueda descifrar esa Verdad absoluta está obligado a buscarla y ha de contemplar la posibilidad de que la verdad real, que si bien no es la Verdad Divina si es la que más se aproxima a ella, pueda ser conculcada por los efectos de la cosa juzgada. Por ello, abre los cauces para determinar si la verdad legal (verum iuridicum) recogida en sentencia firme está en contradicción con esa verdad real (verum facticum). De la necesidad de adecuación entre el verum iuridicum que recoge la sentencia y el verum facticum que está en la realidad, surge el favor veritatis por el cual la sentencia no sólo debe procurar ser justa sino además acorde con la verdad, ya que no puede haber justicia si la decisión es falsa. La ratio de las decisiones canónicas que siempre debe acompañar al imperium, es, en definitiva, un imperativo moral. "En todos los procesos eclesiásticos la verdad debe ser siempre desde el comienzo hasta la sentencia, fundamento, madre y ley de la justicia" (Juan Pablo II al Tribunal de la Sacra Rota Romana). Cabe por tanto proclamar que, frente a la certeza formal de la sentencia, existe un principio superior de justicia material y sobre él un principio absoluto de justicia divina, que permiten subsanar, por vía de recurso último y extraordinario, el daño producido por una sentencia firme y a la vez injusta por estar en discordancia con la norma reguladora del tema que constituye su objeto y por lesionar el bien jurídico protegido.

Verdad y justicia son, por tanto, los dos pilares sobre los que se asienta todo el edificio procesal de la Iglesia.

Este es el fundamento de la revisión extraordinaria conocida como la restitutio in integrum.

La restitutio in integrum no es más que la reintegración de una persona víctima de un daño o lesión, en todas sus acciones y derechos al estado en que se encontraban antes de que se produjera dicho daño o lesión. "Integri restitutio est redintegranda rei vel causae actio". (Julio Paulo. Sententiarum Receptarum Libri Quinque…). La jurisprudencia y la doctrina internacionales entienden, de tiempo atrás, que la restitutio in integrum es la forma perfecta de reparación frente a la injusticia notoria, el error judicial o el dolo procesal. Se conforma así, como un recurso extraordinario dirigido a fortalecer a la justicia sustancial por encima de la patología que encierra la apariencia.

La admisión de solicitudes de restitución "in integrum" contra Decretos de ese Supremo Tribunal es de justicia, ha sido reconocida por el canon 1445 § 1 y aceptada como válida en otras diferentes ocasiones. "Praeprimis solutam habemus quaestionem de facultate proponendi petitionem restitutionis in integrum adversus decisiones definitivas huius Supremi Tribunalis, cum revera facultas eiusmodi non una vice iam agnita (cf. Prot. Nn. 18190/86 C.A.; 22221/86 C.A.)".

La acción de restitutio in integrum se encuentra regulada en los cánones 1645 y ss. del Código de Derecho canónico.

Queremos hacer constar que en este procedimiento se discute algo de mucha mayor gravedad y trascendencia que la situación jurídica de esta parte, como es la plena dependencia o no de la Orden de Malta de la Santa Sede. Del resultado del mismo, dependerá el futuro de la independencia de la Orden, rompiendo o desvirtuando la plenitud de su carácter fundacional e histórico de orden religiosa de la Iglesia. Es por ello que una grave responsabilidad religiosa y moral obliga al demandante a presentar esta "restitutio in integrum" que, al mismo tiempo va dirigida a defender sus legítimos intereses.

Segundo.- Plazo.

El plazo para interponer la petición es de tres meses a partir de la notificación de la sentencia, según se establece en el canon 1646 § 2. La notificación a esta parte se produjo el 14 de febrero de 2011, luego nos encontramos dentro del plazo legal.

Tercero.- Aplicación del canon 1645.

El canon 1645 § 1 permite la restitución in integrum contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada, "con tal de que conste manifiestamente su injusticia". Este es el caso de la Sentencia TSSA de 5 de febrero que se presenta carente de fundamentación objetiva y ajena a toda razón capaz de justificarla (c. 1.611 § 3º y 1612 § 3º); que no se ajusta a la ley ni a la verdad y que, en consecuencia, resuelve de una manera injusta el recurso presentado por esta parte, dejando sin resolver, además, varias de las cuestiones que fueron objeto del petitum presentado.

La injusticia de la Sentencia TSSA, de 5 de febrero es manifiesta, porque se han descubierto documentos nuevos que invalidan la escasa argumentación que lleva a la parte dispositiva de dicha Sentencia TSSA (c.1645 § 2. 2º); porque dicha Sentencia menosprecia diversas leyes no meramente procesales (c. 1645, 2. 4º) y porque contradice una decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada (c. 1645 § 2, 5º).

La Sentencia de ese alto Tribunal es manifiestamente injusta porque no se ajusta a la verdad, presentando como situación jurídica cierta algo que en absoluto lo es. En efecto, toda ella descansa sobre una premisa equivocada, que no fundamenta y a la que da carácter concluyente:

"11. Difficultas, et quidem ordinis doctrinalis, qua hic casus laborat, ex eo scatet quod ibidem duo occurrunt ordinamenta iuridica autonoma atque suprema: ordinamentum scilicet canonicum et ordinamentum intemum Ordinis S. Ioannis Hospitalis Hierosolymitani".

Esta afirmación taxativa sobre la concurrencia de "dos ordenamientos jurídicos autónomos y supremos" es del todo inexacta y contraria a Derecho, porque silencia un hecho fundamental que la destruye de raíz. Es el hecho de que uno de estos ordenamientos jurídicos -el de la Iglesia- autoriza y da carta de naturaleza al otro -el de la Orden-. Es cierto e indiscutible que el ordenamiento melitense siempre ha necesitado para su validez la autorización de la Santa Sede. Silenciar la parte fundamental en esta premisa para darle un sentido contrario al real, entra de lleno en el vicio de subrepción (c. 63 § 1). Con su aserto, la Sentencia no solo contradice la ley y la historia, sino que también niega la posibilidad de que la Iglesia pueda determinar la validez o invalidez del sistema melitense por razón de su potestad superior, que niega también.

Los marcados tintes relativistas de esta Sentencia, se ven acentuados por la incoherente interpretación que hace de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, en unas ocasiones restrictiva, como en el caso de los caballeros no profesos, y en otras extensiva, como en el caso de la soberanía. Hemos de adelantar que, en todo caso, la interpretación de la Sentencia Cardenalicia quedó prohibida por el Quirógrafo de S. S. Pío XII, de 10 de diciembre de 1951 y por otras normas canónicas, como en su momento se expondrá.

Por otra parte, la falta absoluta de argumentación de esta premisa sobre la igualdad de ordenamientos entre Iglesia y Orden, vulnera los cánones 1.611 § 3º y 1612 § 3º. Recordemos que las sentencias deben razonar o motivar su parte dispositiva, porque en esa argumentación se encuentra la garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. La decisión judicial no es imparcial en sí, sino en cuanto demuestra serlo. En esa demostración se encuentra el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Si la argumentación no existe, no queda sitio para la tutela judicial efectiva y sí para la arbitrariedad y la desconfianza. Se trata pues de una cuestión de fondo y no meramente procesal.

Pasemos a argumentar las supuestos previstos en el c. 1645, que son de aplicación y que justifican sobradamente la presentación y admisión de esta restitutio in integrum.

1. Descubrimiento de documentos que prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria (C.1645 § 2, 2º). INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONTENIDA EN LA SENTENCIA.

El punto 14 de la Sentencia, carente de toda argumentación, viene a reconocer algo innecesario por ser de derecho: que los miembros profesos de la Orden están sometidos a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica. Al mismo tiempo, reduce la naturaleza religiosa de la Orden de Malta exclusivamente a estos profesos. La Sentencia utiliza dos apoyos para esta tesis: el art. 2º de la Sentencia Cardenalicia de 1953 (que como luego veremos expresa todo lo contrario) y un documento de la Orden de Malta, de 19 de febrero de 1953, que, según manifiesta la propia Sentencia, viene a confirmar lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953:

"14. [...] Quae verba confirmantur a nota die 19 februarii 1953 ab Ordine ad Secretariam Status missa atque ab eadem Secretaria Status adnotata".

En primer lugar, hemos de decir que el citado documento, que justifica los argumentos y el fallo de la Sentencia TSSA, no está en las actas de la causa, con lo cual carece de efecto probatorio alguno.

En segundo lugar, que dicho documento queda invalidado tras descubrir esta parte una nota interna y una carta, ambas de la Orden de Malta. La nota, de carácter confidencial, lleva membrete de "Ordre Souverain de Malte". "Association Française des Membres de l'Ordre de Malte", Nº 1143 de Rép., y está fechada en Roma, en el Palacio Magistral de Malta, también el 19 de febrero de 1953 (adjuntamos a este recurso, como documento nº 1, fotocopia de dicha nota, designando a efectos de prueba los Archivos de la Secretaría de Estado, de la Soberana Orden en la Sede Magistral y, en su defecto, los archivos de la Asociación Francesa de la misma). La carta está fechada en Roma el 12 de marzo de 1953, con Réf. RIS. 2/12, y fue dirigida por el Lugarteniente Hercolani, al Secretario de Estado (se adjunta copia de dicha carta como documento nº 2, designando a efectos de prueba los Archivos de la Secretaría de Estado y de la Orden de Malta en la Palacio Magistral). Volveremos más adelante a hablar de esta última carta que es de suma importancia.

A la vista de los nuevos documentos que ahora hemos encontrado y que aportamos, es materialmente imposible que el documento probatorio citado en el punto 14 de la Sentencia TSSA, confirme lo expresado en la Sentencia Cardenalicia, como en la propia Sentencia TSSA se dice. Hay que aclarar, cosa que no hace la Sentencia TSSA, que el documento que cita es una nota de la Orden, de fecha 19 de febrero de 1953, dirigida a la Secretaría de Estado, mediante la cual se comunicaba el Decreto del Soberano Consejo de la Orden nº 1443, de 19 de febrero de 1953 (vid. Docs. nº 1 y 2). Este Decreto recogía alguna propuesta efectuada por los Grandes Priores y Presidentes de Asociaciones convocados en Roma durante los días 11 a 18 de febrero de 1953, con motivo del conflicto existente con la Santa Sede. En concreto, incluía una propuesta del Conde Lazare Henckel Von Donnersmarck, Delegado de la Asociación de Silesia, efectuada el día 17 de febrero de 1953 (vid esta fecha en Doc. nº 2). Transcribimos textualmente dicha propuesta (vid. Doc. nº 1):

"2. Sur proposition du Comte Lazare Henckel von Donnersmarck, Bailli Grand' Croix d'Honneur et Dévotión, Délégué de l'Associatiion Silésienne:

[...] Elle exprime le désir que les décisions de l'Eminentissime Tribunal Cardenalice restant pendantes, les négotiations déjà entamées par le Répresentant diplomatique de l'Ordre Souverain y Militaire de Malte près le Saint Siège soient continueés, afin d'aboutir à une heureuse solutions pour tous.

Dans l'éventualité où une décision judiciaire aurait à intervenir, elle recommande au Grand Magistère d'accepter toute sentence qui réaffirmera, elle en a la conviction profonde, la Souveraineté, les privilèges et les droits de l'Ordre, reconnus à la fois par la tradition et les documents".

Del mencionado texto se desprende, sin el menor género de duda, que la Orden no conocía todavía la Sentencia Cardenalicia y, por tanto, era de todo punto imposible que confirmara su contenido. En efecto, la Sentencia Cardenalicia fue notificada a la Orden el 19 de febrero de 1953, es decir, dos días después de haber sido formulada la propuesta Donnersmarck, incluida en el Decreto 1443. Por tanto, el documento citado en la Sentencia en modo alguno podía confirmar un acto que aún no se había producido. Por otra parte, el contenido de dicho documento nada tiene que ver con el que la Sentencia TSSA le atribuye.

Es imposible sustentar una teoría restrictiva sobre la naturaleza religiosa de la Orden en un documento que no está en las actas de la causa y que carece del contenido que se le atribuye. Produce toda la impresión de que la repetida nota ha sido traída al proceso de una manera aventurada e imprudente, suponiendo que no ha existido mala fe en su utilización y, en consecuencia, se haya producido obrepción (c. 63 § 2). La Sentencia TSSA queda, pues, privada de la única prueba documental en que sustentaba su fallo. No conteniendo la Sentencia otro documento de prueba, sus afirmaciones resultan insostenibles y, por ello, es de ley admitir la restitutio in integrum con los demás efectos legales que sean procedentes.

2. La Sentencia TSSA ha menospreciado la prescripción de leyes no meramente procesales (C.1645 § 2, 4º).

Las leyes canónicas exigen por su naturaleza misma ser observadas (Const. Ap. Sacrae Disciplinae Leges). Sin embargo, resulta manifiesto que la Sentencia se ha dictado en palmaria violación de diversas normas sustantivas, como exponemos a continuación.

2.1. La Sentencia TSSA MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca la bula FUNDACIONAL DE LA ORDEN "Pie postulatio voluntatis", promulgada por el Papa Pascual II el 15 de febrero de 1113 y todas las numerosas disposiciones papales que la ratifican Y AMPLIAN.

En sus cerca de mil años de historia, la Orden de San Juan de Jerusalén fue siempre dependiente de la Iglesia y, en concreto, del Santo Padre. Esta situación, por sí misma, excluye cualquier carácter supremo de su ordenamiento particular. Fue así desde la bula fundacional, "Pie postulatio voluntatis", promulgada por el Papa Pascual II el 15 de febrero de 1113, a petición de la propia Orden, que dio carta de naturaleza, dotó de personalidad canónico-jurídica, es decir, que fue constituida religionis causa, y colocó bajo la autoridad directa de la Sede Apostólica al Hospital de Jerusalén.

"Postulavit siquidem dilectio tuam Xenodochium, quod in civitate Hierusalem juxta beati Joannis Baptiste eccclesiam intistuisti, apostolice sedis authoritate muniri, et beati Petri apostoli patrocinio conforevi. Nos itaque, piis hospitalis tue studiis delectati, petitionem tuam paterna benignitate suscipimus, et illam Dei domum, illum Xenodochium, et sub apostolice sedis tutela, et beati Petri protectione persistere decreti presentis auctoritate sancimus".

Poco después, el Papa Eugenio III, sanciona la primera Regla de la Orden (Manuscrito 4852. Vaticano), que establece la profesión de los tres votos para sus miembros y una estructura de orden religiosa. La Regla fue confirmada por Lucio III mediante bula "Quanto, per gratiam", dada en Verona, el 4 de noviembre de 1184. Si bien la bula fundacional de Pascual II había sentado ya los principios de la jurisdicción exenta de la Orden, estos serían consolidados por Inocencio II mediante la bula "Ad hoc nos, disponente" de 16 de junio de 1135, que además ordenaba la sujeción de los hospitalarios a sus maestres y a la Sede Romana. Esta jurisdicción exenta, nítida expresión de la exclusiva dependencia que los miembros tenían del maestre y, con carácter último, del Papa, ha caracterizado a la Orden desde entonces hasta nuestros días. La exención del fuero eclesiástico ordinario y la protección inmediata de la Santa Sede no estaban limitadas a los religiosos, pues se extendían también a personas, súbditos, colonos, servidores y familiares de la Orden y a todos sus bienes (Benedicto XIV. Literae Apostolicae de 12 de marzo de 1753).

Numerosos episodios históricos confirman la plena sumisión de la Orden a la Sede Apostólica. Entre otros muchos, en la crisis que experimentó la Orden tras la abdicación del maestre Gilberto de Assailly en 1169/1170. El Papa Alejandro III permaneció como instancia suprema, asegurando la libertad interna de elección magistral definida por la bula de 1113, pero la sometió a su poder al impedir la reelección del maestre retirado. Bulas de Inocencio II, Honorio II, Celestino II, Lucio II, Anastasio IV, Alejandro III e Inocencio III, entre otros muchos Papas, fueron expresamente expedidas para recibir a la Orden de San Juan de Jerusalén bajo la inmediata protección de la Silla y otorgarle abundantes exenciones y privilegios. Como ejemplo entre otras muchas bulas, la de 7 de mayo de 1228, de Gregorio IX, que estableció que los caballeros, religiosos, hermanos, donados, vasallos, sirvientes y familiares no podían ser procesados más que por el Maestre, Priores y Visitadores y por el Romano Pontífice. La Bula "Inter Illustria" de Benedicto XIV, citada como antecedente por la Sentencia Cardenalicia de 1953, también proclama esa dependencia. En tiempos más recientes, recordemos que el Santo Padre suspendió el nombramiento de Gran Maestre a partir de 1805, suspensión que duró 74 años, permitiendo a la Orden nombrar Lugartenientes en ese largo periodo, aunque siempre sometidos a su autorización. Por Breve de 28 de marzo de 1879, León XIII, restauró el título de Gran Maestre y nombró a Ceschi de Santa Croce. Después de la pérdida la Isla de Malta, estando la Orden fraccionada y a punto de desaparecer, el Santo Padre la recuperó, la reunificó, la reorganizó y la acogió en los Estados Pontificios. El Breve de Gregorio XVI "Gravissimas inter apostolici", de 30 de septiembre de 1845, reorganizó el gobierno de la Orden, y el Breve de Pío IX "Militarem Ordinem", de 25 de julio de 1854, dictó unos nuevos Estatutos, derogando los anteriores. Resulta evidente la unánime voluntad del papado de poner bajo su dependencia directa e inmediata a la Orden de San Juan de Jerusalén y a las personas y bienes que la integraban, eximiéndolos de cualquier otra jurisdicción delegada, fuera cardenalicia o diocesana. La dependencia no fue una cuestión formal pues, como hemos visto, los papas ejercieron su plena autoridad sobre la Orden en innumerables ocasiones. Esa dependencia exclusiva del Santo Padre, establecida desde la fundación en 1113, es la clave que permite la comprensión profunda del devenir de la Sacra Religione o Sacro Ordine, como fue llamada desde que se asentó en la isla de Malta en 1530.

Desde su fundación, la Orden recibió tal cantidad de privilegios, exenciones e inmunidades papales que sobre ellos podía construirse todo un sistema de libertades eclesiásticas. Los papas convierten al Hospital de Jerusalén en una orden distinta, autónoma y exenta, sin que en ningún momento de la historia se haya puesto en duda su carácter de orden religiosa de la Iglesia Católica y su dependencia de la Sede Pontificia. Esta situación privilegiada llevaría con el tiempo a las jerarquías de la Orden a conformar la artificiosa entelequia de su plena soberanía, olvidando que el papado era la fuente de las libertades que disfrutaba.

La jurisdicción exenta y sus abundantes privilegios, junto con los fines asistenciales y el posterior uso de las armas, distinguen a la Orden jerosolimitana de las demás órdenes religiosas.

De todo ello, resulta una flagrante contradicción de la Sentencia TSSA con el devenir histórico y jurídico de la Orden que fue siempre marcado por la Iglesia. La dependencia del Santo Padre no fue una simple dependencia ni una dependencia formal, sino una dependencia plena, fundamental y constitutiva de la propia Orden en su integridad, que no puede ser alterada por la voluntad o decisión de ningún Tribunal canónico. Sólo el Santo Padre tiene autoridad para modificar esta situación jurídica, inalterada como hemos dicho, desde su propia fundación. El Papa Pio XI, mediante Rescripto de Audiencia de 5 de mayo de 1936, aprobó unas nuevas Constituciones con el fin de adaptar parte de los antiguos estatutos a las disposiciones del CIC de 1917. En ellas se decía con la mayor coherencia histórica que: "Ai surriportati articoli statutari che regolano la vita e la disciplina dell'Ordine in quanto soggetto alle norme del Codice Canonico, non si potrà portare modificazione alcuna senza il consenso della Santa Sede Apostolica". Poco después, en 1953, se produciría una modificación por el Papa Pío XII, delegando su histórica competencia directa y exclusiva, en dos Dicasterios vaticanos, sin modificar la jurisdicción exenta ni la dependencia eclesial de la Orden, como luego veremos.

Reiteramos que, a pesar de la singularidad de la institución melitense, su carácter de orden religiosa es indiscutible y nunca fue puesto en cuestión por la Iglesia, hasta la Sentencia de ese alto Tribunal de 5 de febrero de 2011. En efecto, la Sentencia destruye la plenitud de ese carácter cuando pone en pie de igualdad a la Iglesia y a la Orden; califica a sus respectivos ordenamientos jurídicos, como "autónomos y supremos"; equipara en autonomía al Santo Padre y al Gran Maestre; afirma que la Orden no tiene ninguna estructura común con las demás órdenes religiosas; que su ordenamiento jurídico compete exclusivamente a sus propias jerarquías; niega la competencia directa de la Iglesia sobre la inmensa mayoría de sus miembros y considera absurdo equiparar a la Orden, en cuanto a su vida interna, estructura y legislación, a cualquier instituto religioso.

Jamás en la historia se ha producido un documento tan demoledor contra la esencia y naturaleza religiosa de la Orden como esta Sentencia de 5 de febrero de 2011, que viola la bula fundacional de la Orden y todas las numerosas disposiciones papales que la ratifican y amplían.

2.2. La Sentencia TSSA MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca la Carta Apostólica de S. S. el Papa Benedicto XIV, de 12 de marzo de 1753, QUE ESTABLECE LA FACULTAD PARA LOS MIEMBROS DE LA ORDEN DE RECURRIR A LA SANTA SEDE EN CAUSAS CIVILES. (C.1645 § 2, 4º).

Benedicto XIV, mediante Literae Apostolicae confirma y amplia todos los privilegios de la Orden (Código de Rohan, Privilegi della Sacra Religione di San Giovanni Gerosolimitano. P. 101).

En el último párrafo del epígrafe XXIII de esta Carta Apostólica, se dice expresamente que, en las causas civiles, es decir, en las no canónicas, todos los miembros de la Orden deberán acudir en primera instancia a los Tribunales de la Orden, pero dejando salvo la apelación en segundas y posteriores instancias ante la Sede Apostólica:

"[...] vogliamo, che tutti le i predetti Cavalieri, Capellani, e Serventi, in tutte la cause civili, nelle quali sussero rei, debbansi privati jusmodi Judicibus in prima Instantia privative etiam de cetero convenire debeant, [...] de salvo jure legitimae Appellationis in secunda, & ulterioribus Instantiis, at Nos & Sedem Apostolicam; statuimos etiam atque discernimus".

Esta Carta Apostólica fue confirmada por la Sentencia Cardenalicia de 1953 cuando dice que:

"Non sono toccati i diritti acquisti, le consuetudine e i privilegi concessi o riconosciutti dai Sommi Pontefici all'Ordine, in quanto siano ancora in vigore a norma del diritto canonico [...]".

Nótese que dicha Carta Apostólica extiende este privilegio a las "persone serventi alla S. Religione", que ni eran religiosos ni estaban sujetos por votos. No cabe la menor duda de que la facultad de todos los miembros y servidores de la Orden de San Juan de Jerusalén de apelar al Santo Padre y a la Sede Apostolica en causas civiles, y por descontado en las canónicas quienes estuvieran sujetos a ellas, no deriva sólo de su pertenencia a una orden religiosa sino que está expresamente consagrada por esta Carta Apostólica de Benedicto XIV. Vuelve a confirmarse así la indivisibilidad de la Orden.

Aun considerando que la dependencia de los miembros no profesos no es canónica, como dice la Sentencia TSSA, (si lo es, puesto que es el Derecho canónico, a través de la Sentencia Cardenalicia de 1953, quien la determina, como luego veremos), quedarían facultados para apelar a la Santa Sede en virtud de esta Carta Apostólica.

La declaración de incompetencia por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica ante los recursos presentados por esta parte y la posterior confirmación de dicha incompetencia por ese alto Tribunal conculcan de pleno esta Carta Apostólica, y lo que es más grave aún, la propia constitución jerárquica de la Iglesia establecida por Cristo desde su fundación. No cabe, pues, la menor duda de que la negación a los caballeros no profesos de la facultad de recurrir a la Santa Sede, hecha por la Sentencia TSSA, es manifiestamente contraria a la ley:

"At, certo non est exercitium indirectum auctoritatis [de la Santa Sede] recursum hierarchicum circa dimissionem ab Ordine pertractare ac definire".

Conviene recordar aquí que el presente procedimiento es de carácter administrativo, división del Derecho que nace con posterioridad a esta Carta Apostólica, y que se ha seguido de conformidad con el Derecho Canónico (c. 1732-1739), como derecho supletorio (Art. 5, 1 de la Carta Constitucional de la Orden) ante la ausencia de regulación de esta clase de procedimiento en el Derecho melitense.

La vulneración expuesta es motivo más que suficiente para la admisión de esta demanda de restitutio in integrum, con cuantos efectos marca la ley.

2.3. La Sentencia TSSA MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque vulnera la constitución jerárquica de la Iglesia (CIC. Parte II).

Como hemos dicho, la Sentencia TSSA coloca a la Orden en pie de igualdad con la Iglesia, y al Gran Maestre al mismo nivel de autonomía que el Santo Padre. Deja a los miembros no profesos de la Orden fuera de la autoridad de la Congregación para los IVC y SVA, que no solo es el Dicasterio de la Iglesia que tiene competencia general sobre ellos, sino que también la tiene específica en virtud de la Sentencia Cardenalicia de 1953. Otorga el carácter de autónomo y supremo al ordenamiento jurídico de la Orden y lo declara competencia exclusiva de sus autoridades. Deja, por último, fuera de la competencia de la Iglesia los asuntos de disciplina en la Orden y, por extensión, los asuntos civiles. Con esto, la Sentencia crea una situación insólita y nunca vista: que una Orden religiosa de la Iglesia dependa sólo parcialmente de ella. Recordemos algunas de las afirmaciones de la Sentencia TSSA:

"11. [...] ex eo scatet quod ibidem duo occurrunt ordinamenta iuridica autonoma atque suprema: ordinamentum scilicet canonicum et

ordinamentum intemum Ordinis S. Ioannis Hospitalis Hierosolymitani.

Huius insuper occursus difficultas oritur etiam ex eo quod Ordo de qua in iure intemationali supremus agnoscitur, adeo ut ipse Ordo per andem agnitionem reapse par sit ad suos fines ubique terrarum prosequendos".

"13. Extra dubium manet agnitio Ordinis utpote supremi in et ex iure intemationali etiamsi [...].

Sancta Sedes utique Ordinem agnoscit supremum, .... (ciertamente inexacto) [...]; Ordo ipse cum Sancta Sede nexibus coniungitur, quibus nulla alia summa rerum potestas connectitur [...].

Ex quo eruitur, praeter alia, ordinamentum intemum Ordinis exclusive competere organis iurisdictionalibus propriis, nisi contrarium probetur ".

"15. [...] Ex quibus venit quod Equites Honoris et Devotionis in Oboedientia praefatae Congregationi canonice non subiciuntur, [...]

Per absurdum, opinio contraria Ordinem quoad vitam intemam, structuram et legislationem in toto aequipararet cuidam Instituto religioso, forsitan cum adnexo tertio ordine saeculari, atque Ordinis summam rerum potestatem, [...] destrueret".

Todas estas citas de la Sentencia TSSA atentan de pleno contra la constitución jerárquica de la Iglesia, y contra otros muchos principios y normas eclesiales. Si cualquiera otra orden religiosa manifestara estos supuestos en sus constituciones, rompería la unidad de la Iglesia en su organización y sería declarada cismática. La consecuencia de lo que la Sentencia de 5 de febrero afirma, es que, de facto y de iure, la Orden y sus miembros quedan en buena parte fuera de la autoridad de la Iglesia, en una posición tan excepcional como ilegal.

Una de las piedras angulares que soportan la Iglesia es su constitución jerárquica. La autoridad en la Iglesia no surgió, como en las demás sociedades humanas, como la respuesta a una necesidad sentida por un grupo o comunidad. Fue establecida por Cristo y en Él se fundamenta. Escogiendo a los Doce, instituyó a la Iglesia como sociedad orgánica y jerárquica, gobernada por los obispos, sucesores de los Apóstoles, en comunión con el Papa, sucesor de Pedro y cabeza visible de toda la Iglesia.

Cualquier atentado contra esta constitución jerárquica de origen divino es, por tanto, de una gravedad extrema, pues significaría una intolerable agresión contra la esencia misma de la Iglesia. A nuestro juicio, la excepción creada por la Sentencia TSSA en la propia Orden y sus miembros no profesos, rompe este sagrado principio jerárquico y, no solo es absolutamente inadmisible, sino también condenable. Significa un peligroso precedente que podría dar origen a otras figuras incardinadas en la Iglesia que sólo dependan de ella "a medias" o en una pequeña parte. Constituye también un agravio comparativo frente a las demás órdenes religiosas que dependen plenamente.

Por todo ello, y especialmente por ello, la Sentencia de 5 de febrero de 2011, de ese alto Tribunal, requiere una ineludible rectificación.

2. 4. La Sentencia TSSA MENOSPRECIA la prescripción de leyes no MERAMENTE procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca la autoridad suprema, plena, inmediata y universal del Santo Padre (cánones 331, 333 § 1 y 1442 CIC).

Siguiendo con la argumentación anterior, la tesis sostenida en la Sentencia limita y condiciona la autoridad del Papa sobre la Orden y sobre los miembros no profesos, constituyendo una vulneración del canon 331 CIC, que consagra la potestad ordinaria del Santo Padre, suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia y que puede ejercer libremente. "Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia [...], lo que ates en la tierra, quedará atado en el cielo, y lo que desates en la tierra, quedará desatado en el cielo". (Mt 16, 17-19). No cabe, pues, a ningún Tribunal ni poder de este mundo reducir, condicionar o limitar esa autoridad papal. Nos preguntamos cómo es posible que un Tribunal canónico pueda mermar esa suprema potestad, declarando que la Orden de San Juan de Jerusalén, que es parte de la Iglesia como orden religiosa, no esté plenamente sujeta a ella por ser "independiente" y "soberana". Y aún peor, que la inmensa mayoría de sus miembros de pleno derecho tampoco lo estén pues, como afirma la Sentencia TSSA, dependen única y exclusivamente de los superiores de la Orden. Esta afirmación hace temblar el principio de la constitución jerárquica de la Iglesia, como ya hemos dicho y, lo que es peor, atenta contra la autoridad suprema del Santo Padre, que fue encargado por Jesucristo para regir sus destinos. No es posible, ni por Derecho divino ni por Derecho eclesiástico, que en una orden religiosa queden excluidos de la autoridad papal la inmensa mayoría de sus miembros de pleno derecho, como son los no profesos en la Orden de Malta, quedando exclusivamente sujetos a sus superiores. Numerosas bulas y cartas, así como incontables intervenciones de los Papas, dicen lo contrario. Colocan a los miembros de la Orden, a sus donados, sirvientes y bienes bajo su directa autoridad (a título de ejemplo, la Carta Apostólica Inter Illustria Religionis, de Benedicto XIV, de 12 de marzo de 1753).

La Sentencia también vulnera el canon 333 § 1, que reconoce al Santo Padre la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, potestad que, además, está especifica y reiteradamente declarada sobre la Orden Jerosolimitana.

Lo mismo ocurre con el canon 1442, que dice que el Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico. Si la Orden de Malta está incluida en el orbe católico y si los caballeros de Malta son católicos, apostólicos y romanos, es obvia la aplicación de este canon. Claro está que si la Sentencia fuera acertada en sus planteamientos, llegaríamos al absurdo de negar la condición de católicos a la Orden y a sus caballeros no profesos por la simple razón de no estar sujetos, como afirma dicha sentencia, al supremo juicio del Santo Padre y de sus tribunales delegados.

La Sentencia TSSA da un primer paso en esta dirección al declarar, entre otras afirmaciones similares, que:

"13. [...] Denominatione seposita, Ordo nullam prae se fert communem canonicam structuram Ordinum religiosorum,[...]".

La gravedad que implica la vulneración de los cánones citados, es por sí misma motivo más que suficiente para esta petición de restitutio in integrum sea admitida y para que la Sentencia de 5 de febrero de 2011 sea rectificada.

2. 5. La Sentencia MENOSPRECIA la prescripción de leyes no MERAMENTE procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca el Quirógrafo de S. S. el papa Pío XII "Il Sovrano Militare Ordine di Gerosolimitano di Malta", de 10 de diciembre de 1951 y el canon 1405 § 2 CIC.

La sentencia conculca el Quirógrafo de S. S. el papa Pío XII "Il Sovrano Militare Ordine di Gerosolimitano di Malta", de 10 de diciembre de 1951, que ordena la constitución del Tribunal Cardenalicio "per determinare la natura delle qualità di Ordine sovrano e di ordine religioso del Sovrano Militare Ordine Gerosolimitano [...]". Este Quirógrafo declara que la Sentencia Cardenalicia sería "definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas". Es decir, a todas luces inalterable.

"3) La sentenza del Tribunale sarà definitiva e non suscettibile di apello o di altro gravame".

Toda interpretación sobre la misma, cuanto más si es restrictiva, extensiva o directamente transgresora, como ocurre con la Sentencia TSSA, queda por tanto prohibida por el Quirógrafo y, como veremos a continuación, también por la propia ley canónica.

En efecto, el canon 1405 § 2 establece que: "Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo". La Sentencia Cardenalicia de 1953 emana de una orden directa del Papa confirmada expresamente por el Quirógrafo de 10 de diciembre de 1951. y, por tanto, nace de su directa autoridad suprema. Entendemos, pues, que ese alto Tribunal ha vulnerado esta norma y se ha extralimitado en sus funciones, alterando sustancialmente la voluntad del Santo Padre, manifestada en dicha Sentencia, sin contar con un expreso mandato del mismo. La vulneración del c. 1405 § 2 conlleva la nulidad de la Sentencia TSSA y obliga a pronunciar una nueva acorde a Derecho.

2.6. La Sentencia MENOSPRECIA la prescripción de leyes no MERAMENTE procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca la DEFINITIVA Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953.

Para probar la dependencia de la Orden de Malta de la Santa Sede, no es necesario remontarse a la bula de fundación, ni a las innumerables bulas papales que confirman esa dependencia, ni a la costumbre inalterada a lo largo de la historia. Basta para acreditarla, la definitiva Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953 (Acta Apostolica Sedis 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss.) que es la norma fundamental y piedra angular que regula la posición jurídica de la Orden y sus relaciones con la Santa Sede. No constituye, por tanto, una mera Sentencia judicial, es norma constitutiva de la Orden jerosolimitana. Es también la prueba contundente y definitiva de la plena soberanía de la Iglesia sobre la Orden de Malta.

Circunstancias y contexto de la Sentencia Cardenalicia de 1953, (c. 17 CIC). La rebelión de la Orden en 1951.

Si queremos conocer la intencionalidad, es decir, la voluntad del Santo Padre expresada en el Quirógrafo y la Sentencia Cardenalicia de 1953, es imprescindible situarse en el contexto en que ambos se produjeron. Así lo determina el c. 17 cuando se refiere al texto y al contexto de las leyes eclesiásticas. Por entonces, la Orden ya no estaba compuesta sólo de profesos sino que, en su gran mayoría, lo estaba de miembros no profesos. Esta Sentencia se dictó, como es bien sabido, tras un grave conflicto suscitado en 1949 por la denuncia contra el Soberano Consejo presentada por un caballero profeso de la Orden ante la Congregación de Religiosos. El Dicasterio abrió un proceso y, por Decreto de fecha 5 de noviembre de 1951, decidió asumir la administración de la Orden mediante una comisión compuesta por los Cardenales Micara, Pizzardo y Canali. La Orden se vio obligada a pedir la mediación de Pío XII, como única posibilidad de detener la intervención de la Congregación de Religiosos. Pío XII emitió el Quirógrafo de 10 de diciembre de 1951, que ordenaba la composición de un Tribunal de Cardenales para decidir, mediante sentencia, la posición de la Orden. Durante el desarrollo de este intenso y peligroso conflicto las jerarquías de la Orden mostraron una grave actitud de rebeldía frente a la Iglesia. Relevantes voces entre los caballeros de Honor llamaron a la total independencia de la Iglesia, adoptando una actitud de frontal rechazo a la autoridad eclesial. La rebeldía llegó a tal punto que, el día 13 de noviembre de 1951, S. Em. el Cardenal Nicola Canali llegó a amenazar con la excomunión al Gran Maestre Chigi della Rovere, defensor de la autonomía plena de la Orden, por medio del jesuita padre Castellani. El Gran Maestre falleció al día siguiente. El Santo Padre, en un nuevo acto de poder supremo, suspendió la elección de nuevo Gran Maestre hasta que resolviera el Tribunal Cardenalicio. Las jerarquías de la Orden continuaron en su actitud de rebeldía hasta el punto de decidir su retirada del proceso en el que eran parte, mediante Decreto del Soberano Consejo nº 1027, de 23 de diciembre de 1952, creyendo que así evitarían la Sentencia. Conviene recordar aquí que esa actitud de rebeldía de las jerarquías de la Orden se ha mantenido en el presente procedimiento en el que la Orden se ha negado a comparecer, mostrando un manifiesto desprecio a ese alto Tribunal, que se vio obligado a designar un abogado de oficio que la representara. Pero volvamos a 1952. Las autoridades de la Orden llegaron al extremo de formalizar su rebeldía en dicho Decreto del Soberano Consejo:

"En consequence, quélle que soit la décision que l'Em.me Tribunal voudra prendre, dans le cas où il considère opportun de la prendre, malgré la déclaration de l'Ordre, vu que l'Ordre ne prend plus part au jugement, toute eventuelle décision en ce qui le concerne, est reservée à l'Ordre même". (Nota oficial del Gran Magisterio, de diciembre de 1952, explicativa de las razones por las que decide retirarse del juicio, según lo establecido en el Decreto N. 1027, de 23 diciembre 1952 del Soberano Consejo).

La nota y el Decreto significaron un rechazo frontal a la futura Sentencia Cardenalicia y un flagrante menosprecio a la autoridad del Papa. La insurrección de la Orden llegó a tales extremos que el Santo Padre no tuvo más remedio que doblegar de una vez aquella intolerable actitud, sustentada principalmente por los miembros no profesos que eran la gran mayoría y a los que había que devolver a la obediencia de la Santa Sede. La Sentencia de 1953 se dictó, por tanto, para zanjar los desvaríos separatistas de la Orden, declarando su carácter absoluto de orden religiosa y su plena sujeción a la Santa Sede. Es por ello, que el entendimiento de esta Sentencia se ha de hacer necesariamente a la luz de su contexto histórico (c. 17 CIC) y tomando en cuenta su carácter preventivo de nuevos incidentes. El intento de interpretarla en un sentido no estricto y fuera de contexto como hace la Sentencia TSSA, viola no solo la letra sino también su espíritu, que desde luego no necesitan de aclaración alguna.

En contra de lo que dice la Sentencia TSSA sobre que ninguna nota diplomática habida entre la Santa Sede y la Orden, puso en discusión la Sentencia Cardenalicia (punto 12), hemos de manifestar que sí la hubo por parte de la Orden de Malta. Después de recibir la comunicación de la Sentencia Cardenalicia, el 19 de febrero de 1953, la Orden se mantuvo en completo silencio, impotente ante la Sentencia ordenada por el Pontífice contra la que no cabía apelación ni recurso (c. 333 § 3). El Secretario de Estado del Vaticano, mediante carta de 7 de marzo 1953, N. 293.144, tuvo que requerir a la Orden para que manifestara su aceptación a la Sentencia. Cinco días después, el 12 de marzo de 1953, mediante carta de Réf. RIS. 2/142, el Lugarteniente de la Orden, Frà Antonio Hercolani, siguiendo un mandato del Soberano Consejo, contestó al requerimiento del Secretario de Estado (Doc. nº 2). En esta carta Hercolani, en nombre de la Orden, hacía una interpretación de la Sentencia Cardenalicia de acuerdo con sus propios intereses, afirmando entender e interpretar que la soberanía funcional consistía en el disfrute de prerrogativas inherentes a la propia Orden, como sujeto de derecho internacional; que el carácter religioso señalado por la Sentencia se refería solo a los profesos y a los capellanes, y que la dependencia de la Secretaría de Estado era solo para algunos asuntos y no para todos. Forzado por la carta previa del Secretario de Estado, hacía constar la aceptación de la Sentencia, pero condicionada a su propia interpretación. Naturalmente esta interpretación no se ajustaba a los términos inequívocos del texto cardenalicio, y la Secretaría de Estado se limitó a dar acuse de recibo a la respuesta de la Orden sin entrar en polémicas innecesarias. Como bien dice la Sentencia TSSA, la Orden no podía anular la Sentencia Cardenalicia por su propia iniciativa, por cuanto se trataba de un acto de la Santa Sede. Ni tampoco interpretarla, añadimos nosotros, por impedirlo el Quirógrafo papal del que traía causa. Por lo tanto, las matizaciones contenidas en la carta del Lugarteniente Hercolani, sólo significaron una manifestación de parte tras la cosa juzgada y, por tanto, carecieron de todo valor. Ello no obstante, la Orden decidió, una vez más a su conveniencia, que el silencio de la Secretaría de Estado significaba una aceptación de los términos contenidos en su carta. De esa manifestación unilateral de la Orden, y esto es de suma importancia, nace el error de excluir a los caballeros no profesos de la jurisdicción de la Santa Sede. Cincuenta y ocho años, después, la Sentencia TSSA de 5 de febrero ha venido a satisfacer aquellas ilegales interpretaciones de la Orden que desvirtuaban a su favor la letra y el espíritu de la Sentencia Cardenalicia de 1953.

La Sentencia TSSA conculca lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre la "soberanía" de la Orden.

Es importante señalar que el Quirógrafo y la Sentencia Cardenalicia se produjeron a petición de la propia Orden al Sumo Pontífice como autoridad suprema, sometiéndose así a su plena jurisdicción, como en el propio Quirógrafo se expresa:

"Il Sovrano Militare Ordine Gerosolimitano di Malta, [...] ha domandato di giudicare su alcune questioni sollevate dal mesesimo Ordine in occasione di taluni provvedimenti adottati nei sui riguardi dalla Sacra Congregazione dei Religiosi".

¿Qué soberanía en su concepto clásico queda, cuando la propia Orden se somete a la autoridad del Santo Padre para que fije nada menos que su propia naturaleza? Es impensable que algún ente soberano del Mundo pueda encargar a otro la determinación jurídica de su identidad y su esencia.

Desde luego la Sentencia Cardenalicia no fue fruto de una negociación internacional como algunos juristas adictos a las corrientes independentistas de las jerarquías de la Orden intentan ahora hacer ver. Fue un acto unilateral de la Iglesia, eso sí, a petición de la propia Orden, que reconocía con ello la suprema autoridad del Pontífice. Previamente a la Sentencia, las relaciones de la Orden con la Santa Sede se regían por la bula Pastoralium Nobis promulgada por Pío VI, el 13 de agosto de 1779. Pío XII, para dar fuerza a la Sentencia Cardenalicia como única norma reguladora de esas relaciones, anuló la indicada bula antes de que la Sentencia se dictara. Así consta en nota oficial de la Santa Sede sobre la publicación del Quirógrafo (L'Osservatore Romano, 9-Gennaio-1952. Pág. 4).

De esta manera, la dependencia directa y exclusiva del Santo Padre mantenida durante siglos, quedó modificada por esta definitiva Sentencia Cardenalicia, que por delegación papal, atribuyó esa dependencia a la Congregación de Religiosos (hoy IVC y SVA) y a la Secretaría de Estado.

Es obvio que el Santo Padre pudo realizar los actos citados porque tenía plena autoridad sobre la Orden de Malta, como reconoció la propia Orden, sometiéndose a su decisión.

De forma inequívoca, la Sentencia Cardenalicia proclama en su art. 3º:

"L'Ordine Gerosolimitano di Malta dipende dalla Santa Sede [...] e in particolare, como Ordine religioso, dalla Sacra Congregazioni dei Religiosi, a norma del diritto canonico [...] ".

En modo alguno puede estimarse este precepto dudoso u oscuro y, por tanto, es obligado entenderlo según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto (c. 17 CIC). Quando verba sunt clara non recipiunt interpretationem. Las palabras contenidas en la Sentencia Cardenalicia establecen de forma incuestionable e unívoca que la Orden depende de la Santa Sede, sin determinar limitación alguna que condicione esa dependencia. Ante la meridiana claridad de la Sentencia Cardenalicia, no debiera ser posible indagar, ni hacer conjeturas sobre su intención pues no da lugar a ser entendida de otro modo que en su estricta literalidad. Sobre todo, cuando el Quirógrafo de Pío XII viene a decir que la Sentencia no será susceptible de ninguna alteración ni interpretación.

Para no dejar resquicio alguno ni posibilidad de duda, la Sentencia Cardenalicia establece una doble dependencia. Por un lado, las cuestiones relativas a la "soberanía funcional" de la Orden serán competencia de la Secretaría de Estado. Por otro, las cuestiones religiosas corresponderán a la Congregación de Religiosos (hoy IVC y SVA). Por último, establece que las cuestiones mixtas serán resueltas por acuerdo entre ambos Dicasterios.

En la anterior Carta Constitucional de la Orden, de 1961, se decía que: "En ningún caso podrá el elegido [el Gran Maestre] ejercer sus poderes antes de haber obtenido la aprobación del Sumo Pontífice" (Art. 13 Parág. 3. Carta Constitucional de 1961). Esta realidad jurídica se ha intentado desvirtuar por la Orden en el texto reformado de la Carta hoy en vigor, en un intento de culminar su separación de la Santa Sede. Así, han transformado la aprobación papal en una simple comunicación, aunque siga siendo un requisito ineludible. Ahora, el Gran Maestre debe comunicar al Santo Padre su nombramiento antes de asumir el cargo (Art. 13 Parág. 3. Carta Constitucional de 1997), dejando en el aire, pero implícitas, las consecuencias del incumplimiento de tal requisito, que no pueden ser otras que la nulidad del nombramiento. Sin embargo, una vez que han creído que la "independencia" de su Gran Maestre ha quedado salvada, al menos bajo una apariencia de literalidad legal, las jerarquías de la Orden olvidaron hacer lo mismo con el Lugarteniente, cuyo nombramiento también tiene que ser comunicado al Santo Padre, pero esta vez "a pena di inefficacia" (Art. 17, Parag. 5 de la vigente Carta Constitucional). ¿Qué Estado soberano en el mundo depende de otro en el nombramiento de sus máximas autoridades? No hay que añadir que el concepto jurídico y político de "soberanía" excluye por definición toda autoridad superior.

Y aún hay más. Las normas fundamentales de la Orden, es decir, la Carta Constitucional y el Código, que rigen sobre todos sus miembros, deben ser preceptivamente aprobadas por la Santa Sede. Todas las sucesivas normas que han regido la Orden jerosolimitana han sido así aprobadas sin excepción alguna. Sin ir más lejos, la actual redacción del Código y la Carta fue aprobada el 7 de noviembre de 1997 por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, que está facultada para ello por el artículo 3º de la Sentencia Cardenalicia de 1953. Si la Santa Sede tiene plena autoridad para sancionar las leyes fundamentales de la Orden, que rigen sobre todos sus miembros, cómo no va a tener competencia sobre todos ellos.

La Sentencia TSSA hace otra apreciación errónea cuando afirma el reconocimiento del derecho internacional del carácter de orden suprema o soberana:

"11. [...] Huius insuper occursus difficultas oritur etiam ex eo quod Ordo de quo in iure intemationali supremus agnoscitur, adeo ut ipse Ordo per eandem agnitionem reapse par sit ad suos fines ubique terrarum prosequendos".

Sin entrar en el análisis jurídico del concepto de plena soberanía, que sería demoledor para las pretensiones de la Orden, lo cierto es que la comunidad internacional sólo la reconoce como "sujeto de derecho internacional", sin que exista un solo Estado en el mundo que vaya más allá en éste entendimiento. Estos conceptos de "soberanía" y "sujeto de derecho internacional", bien diferentes entre sí, están claramente definidos por la doctrina y el derecho y no necesitan ser explicados. Es de resaltar que el aludido reconocimiento internacional, nace de la legitimidad que concede la Santa Sede a la Orden. Así la Sentencia dice: "[...] dietro l'esempio della Santa Sede, sono state riconosciute anche da alcuni Stati, [...]". Es más, la propia Orden, en el artículo 4º parág. 1º de su Carta Constitucional, establece que "L’Ordine è persona giuridica riconosciuta dalla Santa Sede", reconociendo así de donde parte su legitimidad constitutiva. Adviértase que la denominación de "Sovrano Militare Ordine" es de reciente adopción por la Orden pues su denominación histórica, al menos desde su instalación en Malta, siempre fue la de "Sacro Militare Ordine" o "Sacra Religione", como ya hemos dicho. No hay mención alguna a su soberanía hasta el siglo XIX, después de haber perdido su territorio enfeudado -la isla de Malta-, sus súbditos, sus bienes y su ejército. Denominationem sepositam, la Orden ni es plenamente soberana, ni es militar, ni ya es de Malta, ni su Maestre es príncipe, salvo como título honorario de dudosa vigencia concedido por una potencia soberana ya desaparecida (el imperio austrohúngaro) y, ahora, después de la Sentencia TSSA, resulta que tampoco es Orden religiosa ni la gran mayoría de sus miembros están sujetos a la Congregación para la IVC y SVA. ¿Qué queda en la Orden de Malta de verdadero? La respuesta es obvia: queda una institución en trance de abandonar la Iglesia para convertirse en civil. Esta es la verdad y esta es también la manifiesta aspiración de las jerarquías de la Orden. Parece que la Sentencia TSSA está plenamente de acuerdo con ello.

Y llegamos a la prueba definitiva: la Sentencia Cardenalicia de 1953 es contundente en la negación de la soberanía plena de la Orden:

"La qualità di Ordine Sovrano [...], ripetutamente riconosciuta dalla Santa Sede [...], consite nel godimento di alcune prerogative inerenti all'Ordine stesso como Sogetto di diritto internazionale. Tali prerogative, che sono propie della sovranità -a norma dei principi del diritto internazionale- e che, dietro l'esempio della Santa Sede, sono state riconosciute anche da alcuni Stati, non constituiscono tuttavia nell'Ordine quel complesso di poteri e prerogative, che è propio degli Enti sovrani nel senso pieno della parola".

La Sentencia Cardenalicia de 1953 concede a la Orden una cierta "soberanía funcional", reconociendo así una situación que se había mantenido en la historia en función de sus innumerables privilegios. No fue por tanto una novedad. En el orden civil, ya lo había hecho antes el emperador Carlos V cuando cedió a los caballeros la isla de Malta en feudo de las Dos Sicilias, pero con capacidad de ejercer todos los derechos de propiedad y señorío, incluida la "soberana justicia". La concesión de la Sentencia Cardenalicia, que desde luego no es ni de lejos soberanía plena, no fue más que el reconocimiento a una situación de hecho y también una mínima satisfacción a la Orden cuando fue devuelta a la obediencia de la Iglesia por imperativo de S. S. el Papa Pío XII. En principio, la libertad funcional no tiene carácter de excepcionalidad, pues es propia de cualquier institución eclesial. La Orden de Malta tiene esta capacidad al igual que otras órdenes religiosas, solo que, una vez más, privilegiada con caracteristicas específicas. Así, la Sentencia Cardenalicia dice:

"La qualità di Ordine sovrano della Istituzione è funzionale, ossia diretta ad assicurare il raggiungimento dei fini dell'Ordine stesso e il suo sviluppo nel mondo".

La "soberanía funcional" deriva por tanto de una concesión expresa de la propia Iglesia y está basada en un cúmulo de privilegios históricos excepcionales también concedidos por ella. No nace de una evolución independentista ni de autoproclamación. Es una cualidad que la Orden recibe de quien está por encima de ella. Sólo quien tiene autoridad plena puede conceder a otra institución algún atisbo de soberanía, pues de lo contrario, esta concesión sería inoperante y gratuita. Es indiscutible que quien concedió ese status, tiene potestad para retirarlo, luego tiene pleno poder sobre la vida y el funcionamiento de la institución sanjuanista. La Sentencia Cardenalicia deja bien sentado que se trata de una orden religiosa, y como tal depende de la Santa Sede, y que está regulada por la propia Sentencia, por el ordenamiento canónico y las Constituciones, en este orden; pero, en el ámbito de este ordenamiento y en los límites de esta subordinación, goza de una amplia autonomía de organización y de movimiento, lo cual le permite asumir derechos y deberes de carácter internacional frente a terceros Estados, algunos de los cuales la reconocen como sujeto de Derecho internacional. Toda interpretación en contrario es de difícil encaje, por no decir imposible, en el Derecho canónico.

El débil argumento de la Sentencia TSSA cuando alega como uno de los fundamentos de la soberanía de la Orden, la acreditación de un embajador ante la Santa Sede, no necesita un extenso comentario para ser invalidado. No se trata de un derecho sino de un privilegio más concedido por la Santa Sede a la Orden. Privilegio que, asimismo, le reconocen otros Estados. Recordemos que sus actuales "embajadores" ni son diplomáticos de carrera, ni cobran sueldo de la Orden, ni la mayoría de ellos reside en los países de destino. En una realidad jurídica más aproximada, son representantes oficiales, independientemente del nombre que reciban. A más, el "ius legatus" no es una prerrogativa exclusiva de la soberanía plena. Es propio de muchos sujetos de derecho internacional, como es el caso de la Organización para la Liberación de la Palestina (OLP), la Cruz Roja y otros. También la Orden emite moneda que no es de curso legal y tampoco es argumento en defensa de su soberanía, porque su circulación y valor queda reducido a los coleccionistas numismáticos. Todo son ficciones de una soberanía plena que no existe. La actual Carta Constitucional de la Orden, redactada por sus jerarquías con manifiesto afán de independencia, dice en su art. 3 Parag. 1 que "L’Ordine è soggetto di diritto internazionale ed esercita le funzioni sovrane". Esto no es lo que ordena la Sentencia Cardenalicia, pues tan solo se refiere al disfrute de algunas prerrogativas de la soberanía y no de todas ellas.

Como bien dice el sacerdote D. Fabrizio Turriziani Colonna "l’Ordine di Malta non potrebbe reggersi in piedi senza la chiesa cattolica" (Sovranità e indipendenza nel sovrano militare Ordine di Malta. Libreria Editrice Vaticana, 2006). De no poner freno la Iglesia, el camino emprendido por la Sentencia de 5 de febrero junto con la desmedida ambición de las jerarquías melitenses, invalidarán muy pronto el aserto del Padre Turriziani.

La Sentencia TSSA conculca lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre el carácter de orden religiosa de la Orden de Malta.

El art. 2º de la Sentencia Cardenalicia de 1953 es contundente a este respecto:

"L'Ordine Gerosolimitano di Malta, [...] è una Religione e più precisamente un Ordine religioso approvato dalla Santa Sede [...]".

La propia Orden en el art. 1, Parag. 1 de su Carta Constitucional, que rige sobre todos sus miembros, se define como "Ordine religioso, laicale". La Sentencia TSSA contradice esta declaración cuando afirma en su punto 14 que la naturaleza religiosa de la Orden no puede ser tomada en sentido general, sino propia y estrictamente en sentido canónico.

La Sentencia TSSA niega y contradice, total o parcialmente, lo que impone la Sentencia Cardenalicia y también lo que la propia Orden reconoce en su Carta Magna, por lo que, de devenir definitivamente firme, la Orden de Malta se verá obligada a reformar su Carta Constitucional, pues la mayoría de sus miembros no forman parte de una orden religiosa en sentido canónico.

Entendemos como una verdadera aberración jurídica, dicho sea con el mayor respeto, el párrafo de la Sentencia TSSA que llega al extremo de negar las evidencias legales que constituyen a la Orden Jerosolimitana como orden religiosa:

"15. [...] Per absurdum, opinio contraria Ordinem quoad vitam intemam, structuram et legislationem in toto aequipararet cuidam Instituto religioso, forsitan cum adnexo tertio ordine saeculari, atque Ordinis summam rerum potestatem, a Sancta Sede semper agnitam atque tutatam, destrueret".

¿Quiere decir este párrafo de la Sentencia de 5 de febrero que la inequívoca voluntad de los Papas sobre el carácter religioso de la Orden, la Sentencia Cardenalicia de 1953 y otras muchas disposiciones al respecto, son absurdas? Creemos que no y que se trata simplemente de un argumento que parte de un flagrante error inicial al valorar el ordenamiento de la Orden como autónomo y supremo. Una vez más vuelve a hacer alusión a la "suprema potestad" de la Orden que, como hemos demostrado hasta la saciedad, es inexistente. Desde luego no se puede destruir algo que no existe, ni contradecir la legislación multisecular que expresa todo lo contrario, ni mucho menos poner en cuestión la constitución jerárquica de la Iglesia. Una vez más, la Sentencia TSSA se alinea con las ambiciones independentistas de las jerarquías de la Orden.

Concluir, como hace la Sentencia TSSA, que la Orden no tiene en sí ninguna estructura canónica y, por lo tanto, su ordenamiento interno compete exclusivamente a sus propios órganos jurisdiccionales, es a nuestro entender un razonamiento equivocado y relativista que contraviene los términos de la Sentencia Cardenalicia y vulnera la propia esencia de la Orden. Significa una contradicción en los términos de la propia Sentencia, puesto que, en el punto 14, deja fuera de duda la naturaleza religiosa de lo Orden Hospitalaria de S. Juan de Jerusalén, al menos para los profesos. La Sentencia Cardenalicia dice bien claro que se emite: "considerate le vigenti Costituzione del Sovrano Militare Ordine Gerosolimitano di Malta, conformate al Codex Iuris Canonici;[...]". Es más, en su art. 3º dice que "L' Ordine Gerosolimitano di Malta dipende de la Santa Sede [...] e in particolare, como Ordine religioso, dalla Sacra Congregazione dei Religiosi, a norma del diritto canonico [...]".La Orden está sujeta a las leyes canónicas, no sólo por la consideración de orden religiosa que le concede la Iglesia, sino también porque en su propia Carta Constitucional, aprobada por la Santa Sede, establece como fuente de derecho subsidiaria las leyes canónicas (Art. 5. 1 Carta Constitucional). La Carta Constitucional reformada en 1997, cita al derecho canónico cuando le favorece o conviene, como es el Art. 4 Parág. 2 que dice: "Nel rispetto del Codice di Diritto Canonico...".

Es cierto que existen unas notables diferencias con las demás órdenes, pero éstas nacen de la voluntad de los Pontífices que otorgaron a la Orden de San Juan de Jerusalén un cúmulo de privilegios y exenciones a los que ya hemos hecho referencia y que la singularizan con respecto a las demás.

Si la juricidad de la posición de la Orden con respecto a la Santa Sede es clara e inequívoca, no lo es tanto la actitud de facto de la Santa Sede hacia la Orden. Desde luego algo ocurre en estas relaciones, cuando la Iglesia hace dejación de poder y la Orden aspira a su total independencia. La actual rebelión de la Orden contra la Iglesia se fragua con la supresión de casi todas las referencias a la autoridad del Santo Padre en la actual Carta Constitucional, tal como constaba en su anterior redacción de 1961. Se fragua también con la eliminación en la actual Carta de toda referencia al Quirógrafo de Pío XII de 10 de diciembre de 1951 y a la consiguiente Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, que también constaban en la anterior Carta Constitucional (Art. 4. Parág. 1 de dicha Carta). Esta eliminación se corresponde con el deseo de las jerarquías de la Orden de ocultar su dependencia de la Iglesia, como esta parte, en su condición de Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia, ha tenido la oportunidad de oír de dichas jerarquías en repetidas ocasiones. Por fortuna, la Sentencia TSSA acierta en la declaración sobre la plena vigencia de la repetida Sentencia Cardenalicia, lo que despejará toda duda al respecto y obligará a la Orden a volverla a incluir en el texto de la Carta Constitucional. Lástima que luego haga una interpretación tan sesgada de ella, en alineamiento con lo que las propias autoridades de la Orden desean.

Todo era perfectamente coherente hasta la promulgación de la Sentencia de 5 de febrero que ha venido a sembrar una confusión innecesaria, gratuita y sobre todo perjudicial para el bien público de la Iglesia. Con su interpretación restrictiva por una parte, extensiva por otra y transgresora en general, ha contravenido la voluntad unánime de los Pontífices que han regido la Sede de Pedro y ha alterado una situación jurídica consagrada por la ley y la costumbre al modificar sustancialmente la relación de la Orden con la Iglesia. De devenir definitivamente firme, la estrecha relación entre la Orden y la Iglesia habrá perdido su naturaleza histórica y legal, dando nacimiento a un nuevo status jurídico no contemplado en el Derecho canónico. Entendemos, pues, que la reducida dependencia y la completa autonomía que proclama la Sentencia TSSA, satisface los intereses de independencia de las jerarquías de la Orden y constituye, a la vez, un peligroso antecedente para cualquier institución eclesial, que por la puerta de escape ahora abierta podría sustraerse en parte de la plena autoridad del Santo Padre.

La Sentencia TSSA conculca lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre la dependencia de los miembros de la Orden de la Santa Sede.

Era fundamental para detener el conato de rebelión e independencia melitense, producido en 1951, que todos los miembros de la Orden quedaran bajo la completa autoridad de la Iglesia. Por esta razón, la Sentencia Cardenalicia se refiere tanto a los profesos como a los miembros de Honor.

Hasta la pérdida de la isla de Malta en 1798, todos los miembros de la Orden eran profesos, con algunas excepciones. Con posterioridad a esa fecha, se crean los caballeros de Honor y Devoción y los de Gracia y Devoción, que con los de Gracia Magistral, constituyen hoy más del 99,7% del total de los miembros de la Orden. Es decir, que los profesos no llegan hoy al 0,3%.

La Sentencia Cardenalicia sería superflua y redundante si hubiera sido dictada para declarar que los escasos miembros profesos de la Orden estaban supeditados a la Congregación de Religiosos (hoy IVC y SVA), puesto que esa dependencia estaba ya consagrada por del Código de Derecho Canónico y por las normas de aquel Dicasterio. Fue emitida, precisamente, para corregir la postura de la Orden que negaba la dependencia de los restantes miembros.

La Sentencia Cardenalicia se dictó, pues, para subordinar a la Iglesia a toda Orden y, expresamente, a sus miembros no profesos, porque los profesos ya estaban plena y previamente subordinados, y, por tanto, era innecesaria una declaración expresa de ello. Para que no quedara la menor duda de su intención, la Sentencia se refiere a la específica vinculación de los no profesos:

"Gli insigniti di onorificenze dell'Ordine e le sue Associazioni dipendono dall'Ordine e, per esso, dalla Santa Sede [...]".

Analizaremos más adelante el significado de este precepto. El argumento que acabamos de exponer es, por sí mismo, suficiente para desmontar la interpretación restrictiva que hace la Sentencia TSSA. Pero aún hay mucho más. Desde luego, sería absurdo pensar que, de los miles de caballeros de la Orden (hoy 13.000), poco más de una veintena (los profesos) quedaran sometidos a la Congregación para los IVC y SVA. Esto significaría reducir a carácter simbólico la competencia de la Iglesia y dejar de hecho a la Orden fuera del control eclesiástico. Desde luego, no es lo que pretendía la Sentencia Cardenalicia de 1953, que se produjo, recordemos, a consecuencia de una rebelión de los miembros de la Orden. La propia Orden en el art. 2, Parag. 1 de su Carta Constitucional dice que su finalidad es "il servizio alla Fede e al Santo Padre". Nos preguntamos cómo se puede servir a la Fe y al Santo Padre sin depender de él y de la Iglesia. ¿Es acaso la Orden de Malta una mera institución simpatizante de la Iglesia?

Argüir, como hace la Sentencia TSSA que el carácter religioso sólo afecta a los profesos -cuyo número es cada vez menor-, significaría consolidar la vía para que la Orden acabe independizada de la Iglesia, que es el gran deseo de las jerarquías melitenses. La Sentencia conduce al absurdo de diferenciar dos órdenes de Malta. Una, religiosa y minúscula, formada por un reducidísimo grupo de profesos que depende de la Santa Sede, y otra, de carácter civil, formada por miles de miembros, no sometida a dicha autoridad. Ficción inverosímil, puesto que la institución jerosolimitana es un todo indivisible que no puede ser atomizado con argucias dialécticas. Subyace en toda la Sentencia TSSA el deseo de una de las partes en este procedimiento, es decir de la Orden de Malta, o más bien de sus jerarquías, de despojarse de su carácter religioso, manteniendo un mínimo vínculo con la Santa Sede de forma que no las limite demasiado. Asombra a esta parte esa plena coincidencia de los términos de la Sentencia TSSA con las ambiciones independentistas de las jerarquías melitenses. Ambiciones que S. S. Pío XII cortó de raíz en 1953. Téngase en cuenta que el Soberano Consejo de la Orden, que rige sobre todos los miembros, ya no está integrado exclusivamente por profesos, sino también por miembros de otras Clases. En la actualidad, de los diez cargos que componen el Soberano Consejo, seis de ellos no son profesos. Es decir, que los no profesos tienen mayoría absoluta en el máximo órgano de gobierno de la Orden. Como la Sentencia TSSA afirma que los no profesos no dependen de la Iglesia, quiere esto decir que el gobierno de la Orden no está sujeto a ella y, en consecuencia, tampoco lo está la Orden. No cabe otra conclusión a la luz de la Sentencia TSSA: la Orden de Malta ya no depende de la Santa Sede. Sólo subsiste una dependencia de carácter individual de los escasos caballeros y capellanes profesos. Es obvio para cualquier mente avisada imaginar que esto conduce a una completa separación de la Santa Sede. Nos preguntamos si es verdaderamente lo que desea la Iglesia.

Si los planteamientos de la Sentencia TSSA fueran ciertos, todos los miembros no profesos de la Orden de Malta habrian sido engañados, porque en el momento de su ingreso se les informó de que entraban a formar parte de una orden religiosa. Recordemos que la Orden recibe a los neófitos advirtiéndoles de que se convierten en miembros de una orden religiosa (Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase), imponiéndoles un hábito y exigiéndoles un compromiso religioso ante el altar de Dios o una promesa específica en el caso de los miembros en Obediencia. Recordemos también que la protección directa del Santo Padre y el derecho de recurrir a él, se extendía a cofrades y donados de la Orden, que no eran miembros ni proferían votos. Así, entre otras, la Bula Quanta Christianae Reipublicae, dictada por Gregorio XIV, el 30 de abril de 1591, que dice: "Necnon omnia & singula privilegia, & exemptiones praefatas, etiam ad Confratres, & Donatos ejusdem Hospitalis extendi debere ..." y la Bula Pastoris Aeterni de Clemente VIII, de 27 de junio de 1592. Entonces no existían los miembros de Honor, pero sería absurdo pensar que hoy, a la luz de las citadas bulas y otras similares, estos miembros de pleno derecho, quedaran en peores condiciones que aquellas personas vinculadas a la Orden pero sin pertenecer a ella.

En cuanto a la interpretación restrictiva que hace la Sentencia TSSA de la dependencia de los caballeros no profesos, calificándola de mediata, podemos afirmar que vuelve a equivocarse. Se equivoca porque se aleja del texto de la Sentencia Cardenalicia, dando un sentido a sus palabras no ya restrictivo, sino completamente distinto a lo que expresan. En efecto, calificar esta dependencia de mediata no es en absoluto lo mismo que decir "dipendono dall' Ordine e, per esso, dalla Santa Sede" como ordena la Sentencia Cardenalicia. Esta Sentencia se refiere exclusivamente a la razón o motivo por el que dependen, y no como interpreta la Sentencia TSSA, al modo o la forma en que lo hacen. Lo que expresa la Sentencia Cardenalicia podría decirse de otra manera sin alterar en lo más mínimo su sentido: los caballeros no profesos dependen de la Santa Sede porque dependen de la Orden de Malta.

La Sentencia Cardenalicia podría haber usado la palabra "mediata" o "a través de", si hubiera querido referirse a la forma de dependencia, pero no lo hizo porque no es lo que quería expresar. Recordemos que la Sentencia se debió a la indiscutible sabiduría de cinco eminentes cardenales, Eugenio Tisserant, Clemente Micara, Giuseppe Pizzardo, Benedetto Aloisi Masella y Nicola Canali, muy capaces de expresarse con claridad. Se refiere, pues, inequívocamente, al origen de la dependencia y no a su calificación. Lo que expresa está bien claro: los caballeros no profesos dependen de la Santa Sede en razón de ser miembros de la Orden. Este es el verdadero sentido de la Sentencia Cardenalicia.

Resulta impensable que los eminentes Cardenales que redactaron la Sentencia de 1953, estableciendo una clara dependencia de la Iglesia para los miembros de Honor, dejaran esa dependencia sin definir. En realidad no lo hicieron así, pues marcaron para todos los miembros de la Orden una dependencia general de la Congregación de Religiosos.

Cierto es que los caballeros de Honor no dependen como religiosos, que no lo son, sino como miembros de pleno derecho de una Orden dependiente de la Iglesia. Así lo dice el vigente Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase:

"[...] deben ser conscientes de que [...] aunque no son religiosos (como los Profesos), ni están ligado por una promesa religiosa (como los Caballeros en Obediencia), sin embargo se convierten en miembros de una Orden religiosa".

De no existir la dependencia plena de la Iglesia, podrían producirse situaciones conflictivas y aberrantes. Pongamos un ejemplo extremo. Un miembro no profeso de la Orden de Malta, en el ejercicio de sus funciones, comete un acto sacrílego. Obviamente, como cristiano caería bajo la jurisdicción de la Iglesia pero, como miembro de la Orden, no podría ser sancionado por la Iglesia según la Sentencia TSSA. ¿Qué ocurriría si hay discrepancia de criterios entre la Iglesia y la Orden respecto a la calificación del delito cometido? Tampoco podría la Iglesia obligar a su castigo puesto que, según dicha Sentencia, la Orden es autónoma y suprema. Sólo en el caso de que fuera un miembro profeso, podría ser privado por la Iglesia de su condición. Según los términos de la Sentencia TSSA, los miembros no profesos escapan de la autoridad directa de la Santa Sede y solo están sujetos a la decisión de la Orden. Si esto es así, permítasenos utilizar un dicho castellano: "Apaga y vámonos".

Recordemos aquí, que el Santo Padre ha nombrado directamente a lo largo de la historia a grandes maestres, como Tommasi en 1803 y a muchos miembros de la Orden. A título de ejemplo y sin ir más lejos, a Félix Lope de Vega, uno de los más importantes literatos del Siglo de Oro español.

Aparte la dependencia general de todos los fieles, las vinculaciones específicas a la Iglesia nacen en virtud de la adscripción de las personas a las instituciones eclesiales y se establecen por determinados cauces. Un franciscano depende de la Orden de San Francisco e "per esso", de la Santa Sede. La suya es sin duda una dependencia plena. Exactamente igual ocurre con los caballeros de Malta, que también dependen plenamente de la Santa Sede por pertenecer a la Orden de San Juan de Jerusalén. No se puede decir por ello que esas dependencias sean mediatas, pues significaría coartar el poder de la Iglesia y, sobre todo, de la autoridad suprema del Santo Padre. Sería un contrasentido que el Santo Padre y la misma Iglesia, dotados de todos los poderes por el propio Jesucristo, estén obligados en el ejercicio de su autoridad a estar y pasar por una cadena descendente de jerarquías. Otra cosa es que la Iglesia misma fije libremente los cauces para ejercer esa autoridad. Incluso si se considerase que existe una dependencia mediata, no por eso dejaría de ser una dependencia real y, por tanto, cualquier causa suscitada en el seno de la Orden, podría ser elevada a la Santa Sede, como instancia superior, cuanto más si así lo dice la Carta Apostólica de Benedicto XIV, de 1 de marzo de 1753, como ya se ha visto. Llama mucho la atención la incongruencia de la Sentencia TSSA que, por un lado, reconoce a la Santa Sede una competencia mediata sobre los caballeros de Malta no profesos y, por otro, la niega en su Conclusio al demandante. Incurre así en una flagrante contradictio in terminis.

Recordemos otro argumento ya expuesto. Si la Santa Sede tiene plena autoridad para sancionar las leyes fundamentales de la Orden, que rigen sobre todos sus miembros, cómo no va a tener competencia sobre todos ellos.

Probada la dependencia de todos los miembros de la Orden de la meritada Congregación, analizaremos el caso particular de los caballeros en Obediencia. La dependencia de estos caballeros de la Segunda Clase ha sido negada, aunque de forma poco consistente, por la meritada sentencia de 5 de febrero de 2011. Todo lo que hemos dicho sobre los miembros de la Orden vale plenamente para esta clase en Obediencia aunque hay razones jurídicas más que suficientes para determinar su específica sumisión al indicado Dicasterio.

El caso que nos ocupa es el de uno de estos caballeros (hoy denominado por la Carta Constitucional de 1997 como caballero de Honor y Devoción en Obediencia por su origen). Recordemos qué significa estar en Obediencia. Esta figura fue creada por el Pontífice Pío XII con la intención de fomentar las vocaciones dentro de la Orden y fortalecer la vida espiritual melitense. La creación de los caballeros en Obediencia tiene por tanto unas profundas connotaciones religiosas. El caballero en Obediencia es un miembro de la Orden que adquiere el compromiso de llevar una vida ejemplar tendente a la perfección cristiana según el espíritu de la Orden. Esta especial vinculación, sitúa a los caballeros en Obediencia entre los profesos con votos y los laicos de Honor, quienes asumen poco más (y nada menos) que las obligaciones de todo buen cristiano. Recordemos que según la normas de la Orden, los miembros en Obediencia se incardinan en un ente propio, los llamados Subprioratos, creados ex profeso para estos caballeros, cuyo contenido es netamente religioso y espiritual y cuya creación debe ser comunicada al Santo Padre (art. 28, Parag. 3 Carta Constitucional). La propia Orden reconoce que los Caballeros en Obediencia pueden desempeñar cargos directamente conexos con la naturaleza religiosa de la Orden y pueden representar a la Orden en su cualidad religiosa, con todos los derechos y deberes que en una orden religiosa normalmente corresponden a los profesos (Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase). Si pueden actuar con las mismas facultades que los profesos, es obvio que, al menos funcionalmente, están sujetos a la Congregación IVC y SVA. Recordemos que el caso que nos ocupa trata de la expulsión de un Caballero en Obediencia por haber actuado ante los Tribunales de la Iglesia por vía administrativa, obligado por su conciencia, en defensa del carisma de la Orden, denunciando las arbitrariedades e ilegalidades de sus jerarquías. Este conflicto con los superiores no nació, por tanto, de un interés personal. Nació del ejercicio de las responsabilidades específicas que recaen sobre todos los miembros de que se cumplan las obligaciones que ésta tiene de promover la gloria de Dios, mediante la santificación de sus miembros, en el servicio de la Fe y de la Santa Sede y en la ayuda al prójimo. Ello se debe a que el honor de llevar la Cruz de la Orden, hace corresponsables a todos los miembros de la reputación de la institución melitense. (Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase y Art. 2, Parag. 1 Carta Constitucional).

Los caballeros en Obediencia son claramente asimilables a los miembros de las órdenes terceras pues coinciden en la descripción que hace de ellos el canon 301 CIC. Es de señalar que el art. 111 de la Const. Apost. Pastor Bonus extiende la competencia de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica a las terceras ordenes. A la luz del c. 29 CIC, cuando sobre una determinada materia no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, que en este caso si la hay, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes. En consecuencia, tanto por analogía como por adscripción específica de la Sentencia Cardenalicia, los caballeros en Obediencia están sometidos a esa Congregación. En el texto de la Orden sobre la "Interpretación y Comentario de la Regla para los miembros de la Segunda Clase", se dice que la promesa emitida por los caballeros en Obediencia es comparable a la promesa de los Terciarios de la Orden de San Francisco, a la Orden de los Oblatos de los Benedictinos y a la promesa de los miembros de las hermandades y de las pías uniones, previstas en el derecho canónico. Pero aún hay más y de mayor contundencia. Consultado el Secretario de la Comisión Cardenalicia por la Orden de Malta, sobre el alcance de la promesa de los caballeros en Obediencia, contestó que el vínculo establecido con la promesa de estos caballeros es mayor que la promesa de los Terciarios y los Oblatos (vid. "Interpretación y Comentario de la Regla para los miembros de la Segunda Clase"). Si es indiscutible que Terciarios y Oblatos están sometidos a la competencia de la citada Congregación, con mayor razón lo estarán quienes adquieren un compromiso de más alcance que ellos. Lo contrario sería verdaderamente un absurdo canónico.

Hablando del absurdo no resulta aceptable lo que afirma la Sentencia TSSA en el siguiente párrafo, que expresa todo lo contrario sobre las terceras órdenes de lo que acabamos de demostrar:

"15. [...] Per absurdum, opinio contraria Ordinem quoad vitam intemam, structuram et legislationem in toto aequipararet cuidam Instituto religioso, forsitan cum adnexo tertio ordine saeculari, [...]".

Pero hay argumentos mucho más contundentes aún. El demandante necesitó para su ingreso en Obediencia el Nihil obstat de la Congregación de Religiosos (hoy IVC y SVA), que era preceptivo en virtud del art. 112 del Código de la Orden, promulgado el 1 de agosto de 1966, entonces vigente. En su redacción oficial en lengua española, dicho artículo expresa que:

"Al finalizar el año de preparación, [...] el Superior presenta la propuesta de admisión a la Promesa al Gran Maestre, que, después de haber obtenido el voto favorable del Soberano Consejo y el "Nihil obstat" de la Sacra Congregación de Religiosos, admite al aspirante a la Promesa".

¿Cómo es posible que necesitara el Nihil obstat de la Congregación, si como dice la Sentencia TSSA, estos caballeros no dependen de ella? La razón es sencilla. Porque en dichos miembros se da una innegable eclesiasticidad. Si la Iglesia tiene un poder real y específico para aceptar o no a esos cristianos en su deseo de un mayor compromiso religioso y espiritual, es obvio que también tiene facultad específica para seguir sus vidas, someterlos a su disciplina y exigir el cumplimiento de la promesa, mientras se mantengan en ella. En ello, y en el canon 576, se encuentra el fundamento del Nihil obstat para los caballeros en Obediencia. Su status jurídico no ha sido modificado en modo alguno por la reforma del Código de la Orden de 1997, aunque la concesión del "Nihil obstat" haya pasado tras esta reforma al Prelado de la Orden (Art. 96 Parág. 3º Código melitense) por delegación de la Congregación IVC y SVA. En el caso que nos ocupa, no es posible modificar ese status de eclesiasticidad, cuando fue adquirido previamente con arreglo al Código de 1966. Es de pura lógica jurídica estimar que si hubo necesidad de un Nihil Obstat de la Congregación de Religiosos para el ingreso, debiera haberlo también para la expulsión. Sería de la mayor incongruencia que quien autoriza la admisión se desentienda a partir de ese momento del devenir de la persona autorizada.

Es más, la eclesiasticidad a la que nos acabamos de referir, ha sido reforzada por el art. 4, Parág. 2 de la vigente Carta Constitucional, referente a la histórica jurisdicción exenta de la Orden, cuando establece que las personas religiosas, una vez emitidos los propios votos, así como los miembros de la segunda clase con promesa de Obediencia, están subordinadas tan sólo a los propios superiores de la Orden. Como ya se ha dicho, esta norma se refiere a la jurisdicción exenta de la Orden por privilegio papal desde su misma fundación, confirmado por los sucesivos Papas y que sigue vigente en nuestros días. Esta excepción significa que la Orden de Malta y sus miembros están exentos de la jurisdicción diocesana y de cualquier otra que no sea la propia Santa Sede, como se expresa en el segundo párrafo de dicho artículo y en las numerosas bulas papales al respecto. Esto es lo que significa la expresión "estar subordinados tan solo a los propios superiores de la Orden". La norma melitense citada equipara sin lugar a dudas a profesos y caballeros en Obediencia en cuanto a la sujeción religiosa. Si estos últimos están sujetos a las autoridades de la Orden quiere decirse que, por la constitución jerárquica de la Iglesia, están, en su específica condición, también sujetos a ella y, más en concreto, a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica, como ordena la Sentencia Cardenalicia de 1953. No sólo lo están por mandato legal y por congruencia normativa sino también por pura lógica jurídica que no admite interpretación en contrario.

A la luz de los preceptos y argumentos expuestos, no nos cabe más que reiterar nuestro convencimiento jurídico y moral de que los caballeros en Obediencia están sometidos a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, en contra de lo que la Sentencia TSSA afirma.

Partiendo, por tanto, de unas apreciaciones erróneas, es del todo imposible dictar una sentencia ajustada a derecho. Por ello consideramos que la Sentencia de 5 de febrero está viciada en su desarrollo y en su fallo, resultando contraria a ley, manifiestamente injusta para la parte demandante y perjudicial para el bien público eclesial. Su argumentación, tan pobre como escasa, produce la impresión de que no ha sido dictada con la necesaria certeza moral que exige el canon 1608 § 1 CIC. Por otra parte, dicho en términos de defensa y con el mayor respeto a ese alto Tribunal, la argumentación y el fallo de la Sentencia nos ha generado un sentimiento de inseguridad y desconfianza. La plena coincidencia de la Sentencia con los intereses de las jerarquías de la Orden no ayuda a evitar la sombra de duda que oscurece nuestra visión de la misma. Este sentimiento fue definido por Su Santidad Juan Pablo II en el Discurso a la Rota Romana de 1994, cuando señaló que "la instrumentalización de la justicia al servicio de intereses individuales o de fórmulas pastorales, sinceras acaso, pero no basadas en la verdad, tendrá como consecuencia la creación de situaciones sociales y eclesiales de desconfianza y de sospecha, en las cuales los fieles estarán expuestos a la tentación de ver solamente una lucha de intereses rivales, y no un esfuerzo común para vivir según derecho y justicia". Jamás el fin justifica los medios, pues como decía San Pablo: "non sunt facienda mala ut eveniant bona" (Romanos, 3, 8).

Recordamos que nos vimos obligados a impugnar el Colegio de los Jueces (la Plenaria) de ese alto Tribunal, porque formaban parte de él los Cardenales Tauran y Lajolo, miembros de pleno derecho de la Orden de Malta en su condición de Bailíos Gran Cruz de Honor y Devoción, recusación que fue admitida. Previamente, el 7 de julio de 2006, habíamos recusado al hoy Cardenal Rodé, también Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción y entonces Prefecto de la Congregación IVC y SVA, que no se abstuvo y que se pronunció en contra de nuestros recursos, siendo a la vez juez y parte. También recusamos, sin efecto alguno, al Cardenal Pío Laghi, miembro del Dicasterio y Cardenal Patrono de la Orden. El 6 de noviembre 2006, recusamos al Cardenal Agostino Vallini, también Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción y Prefecto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Ninguna de estas recusaciones fue admitida ni los recusados cumplieron lo establecido en el c. 1448 § 1 CIC, quedando el demandante indefenso ante jueces que a la vez eran parte directamente interesada.

A mayor abundamiento, el hecho de que esta Sentencia se haya dictado en contradicción con los votos super partes pro rei veritate del Promotor de Justicia Diputado y de un segundo Promotor de Justicia, que fueron favorables a nuestros planteamientos, viene a reforzar nuestra apreciación sobre dicha Sentencia. Recordemos que la función del Promotor es tutelar el bien público (c. 1430). Si los informes de ambos Promotores aceptaron los planteamientos de esta parte, y los dieron por buenos, significa que se ajustaban a ese bien público, y no así los de la Orden de Malta.

Resulta extraño también el trato desigual que han recibido las partes en este proceso. Así, en los Facti Species de la Sentencia se recogen las imputaciones calumniosas de la Orden de Malta hacia esta parte, mientras que silencia las legítimas y justificadas imputaciones que hizo esta parte a la Orden de Malta en sus recursos ante la Santa Sede, por presunto engaño, falsificación de documentos públicos, incumplimiento de normas, presunta prevaricación y vicio de obrepción. Es de señalar que esta parte realizó tales imputaciones, aun con pruebas fehacientes, respetando la presunción de inocencia. Todo lo contrario de la Orden de Malta que imputa al demandante la comisión de un delito, como es la calumnia, sin que lo haya declarado como tal un Tribunal y, por tanto, con manifiesto desprecio a ese principio fundamental del derecho que es la presunción de inocencia.

Las inevitables sospechas no son por tanto gratuitas y obedecen a una apariencia fundada en indicios razonables.

Concluimos este epígrafe reiterando que la Sentencia de 5 de febrero de 2011 de ese alto Tribunal, conculca de pleno y desvirtúa la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, dictada en virtud del Quirógrafo papal de 10 de diciembre de 1951. En consecuencia, es de ley que la restitutio in integrum sea admitida, con cuanto más en derecho proceda.

2. 7. La Sentencia MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque vulnera la Constitución Apostolica "Pastor Bonus" de S. S. Juan Pablo II.

La Sentencia TSSA también vulnera la Const. Apost. "Pastor Bonus" de S. S. Juan Pablo II. La Sentencia Cardenalicia de 1953 incardina expresamente a la Orden jerosolimitana, en cuanto orden religiosa, y a todos sus miembros en la Congregación de Religiosos (hoy IVC y SVA). No puede ser objeto de discusión si la incardinación es adecuada o no, o si alcanza a unos miembros u a otros, pues la adscripción sin más especificaciones a este Dicasterio proviene expresa y directamente de S. S. Pío XII, a través de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953. Cualquier interpretación que no sea la literal violaría dicha Sentencia y, por ende, la voluntad y las disposiciones del Santo Padre.

Entre las competencias específicas de Dicasterio, se encuentra la relativa a la expulsión de los miembros de los institutos religiosos y seculares (Art. 108 § 1 Pastor Bonus), disposición directamente conculcada por la Sentencia. Esta competencia, que obliga a la Congregación a entrar en estos asuntos de expulsión, deriva en las facultades que tiene asignadas por el Santo Padre. Es más, entendemos de aplicación analógica del canon 316 § 2 que deja a salvo el derecho a recurrir del expulsado ante la autoridad eclesiástica de la que trata el canon 312 § 1, es decir, la Santa Sede, que, recordemos, fue quien erigió la Orden Jerosolimitana. Hay que añadir a la obligación de atender las causas de expulsión del repetido Dicasterio, una específica responsabilidad de moral cristiana cuando la expulsión no ha sido por causa justa y se ha realizado en contra del derecho y de los estatutos (c. 308 CIC), como es el caso que nos ocupa. Esta específica responsabilidad toma forma con Graciano, padre del derecho canónico, que transformó la equitas romana en charitas. Así, la caridad debe ser el medio que filtre la justicia en el caso concreto. La justicia canónica debe estar impregnada, pues, por una visión ética y religiosa del derecho, si bien el demandante tiene que reconocer que no aprecia esa impregnación ni caridad alguna en la decisiones de los Tribunales de la Santa Sede, que le han dejado abandonado a su suerte, como cristiano y como caballero de Malta, frente a la injusta y arbitraria expulsión a que ha sido sometido.

Habiendo conculcado frontalmente la Sentencia TSSA lo establecido por la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre la adscripción de todos los miembros de la Orden a este Dicasterio y, en especial, habiendo conculcado el art. 108 § 1 de la Const. Apost. Pastor Bonus, es de ley que la restitutio in integrum sea admitida y la Sentencia de 5 de febrero anulada.

2.8. La Sentencia MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca el canon 220 CIC.

La Sentencia TSSA conculca el canon 220 que protege a los cristianos contra la injuria y la calumnia, porque en sus Facti Species recoge y da por buenas, a nuestro entender de forma ciertamente imprudente, unas imputaciones de la Orden de Malta contra esta parte, falsas de toda falsedad, mientras que por el contrario no recoge las acusaciones legítimas de esta parte a la Orden de Malta:

"Quam ob rem Cl.mus de Ybarra e Ybarra a Superioribus Ordinis accusatus est, merito seposito, ob tenorem ac locutiones graviter contumeliosas in recursu adhibitas, ob publicationem documentorum de quibus in recursu in sito interretiali necnon ob recusationem Commissionis disciplinaris (cf. Surnm. 1,4, decretum diei 4 maii 2006)".

Esta afirmación es totalmente injusta porque rompe la presunción de inocencia ya que el carácter de injuriosas que otorga la Orden a las palabras del demandante, además de falso de toda falsedad, no ha sido declarado por ningún juez o tribunal. Como se puede apreciar con la simple lectura del recurso en cuestión, en ningún caso y bajo ningún concepto, el demandante utilizó expresiones gravemente injuriosas, como afirma falazmente la Orden de Malta. Hay que añadir que todos los términos empleados en dicho recurso son de uso jurídico habitual y fueron dichos en términos de defensa. Lo que sí es a todas luces injurioso y calumnioso, es la falsedad de la Orden de Malta imputando a esta parte un delito que no ha cometido. Pido al Tribunal que juzgue por si mismo donde está la verdad y solicito que, una vez comprobada la mendacidad de las jerarquías de la Orden de Malta, rectifique la sentencia, eliminando dichas acusaciones de los Facti Species, pues lesionan injustamente la buena fama del demandante al constituir una calumnia sobre su persona. Nemini licet bonam faman, que quis gaudet, illegitime laedere... A nadie, ni siquiera a los Tribunales de Justicia mediante la transcripción de manifestaciones calumniosas de la otra parte en el proceso, como ha sido el caso, le cabe lesionar ilegítimamente la fama ajena.

2. 9. La Sentencia MENOSPRECIA la prescripción de leyes no procesales (C.1645 § 2, 4º) porque conculca los cánones 221 § 1 y 2, 208 y 1417 § 1.

A más de la competencia específica de todos los caballeros de Malta y, en especial, de los caballeros en Obediencia para acudir a la Santa Sede, en su condición de miembros de una orden religiosa, la Sentencia conculca la competencia general de los fieles a reclamar legítimamente los derechos que tienen en la Iglesia, a defenderlos en el fuero eclesiástico y a ser juzgados según las normas jurídicas (c. 221 § 1 y 2). La pertenencia a una orden religiosa, como es la de Malta, implica unos derechos y obligaciones formalmente reconocidos y, entre ellos, su dependencia de la Iglesia en virtud de la Sentencia Cardenalicia de 1953. Es de lógica jurídica que los caballeros de Malta no pueden estar en peor condición que el resto de los fieles cristianos y, por ello, negarles la facultad que les concede el CIC de reclamar y defender sus derechos en el fuero eclesiástico, es una discriminación que atenta contra dicho canon 221 y contra el 208, que consagra la igualdad entre todos los fieles que, por el hecho de ser bautizados, poseen en la Iglesia una condición jurídica común en cuanto a la dignidad y acción.

Por la manifiesta violación de todos los cánones y preceptos citados, la Sentencia de 5 de febrero entra de pleno en el supuesto contemplado en el c. 1645 § 2, 4º, y, por tanto, se hace de ley que la restitutio in integrum sea admitida por ese alto Tribunal y se siga lo preceptuado en el canon 1648.

3.- La Sentencia TSSA contradice una decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada (c. 1645 § 2. 5º CIC).

En efecto, la Sentencia TSSA contradice de forma flagrante una decisión precedente que ha pasado a cosa juzgada, dictada nada menos que por mandato directo del Santo Padre. Nos referimos de nuevo a la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953 que, por decisión del Quirógrafo pontificio del que trae causa, fue definitiva y no susceptible de apelación u otras ordenanzas. La Sentencia de 5 de febrero, como hemos dicho, no se limita a hacer interpretaciones restrictivas en unos casos y extensivas en otros, de por sí prohibidas, sino que va más allá al contradecir y conculcar lo que la Sentencia Cardenalicia establece. La Sentencia TSSA incurre de forma flagrante en el supuesto contemplado en el c. 1645 § 2. 5º, a la vez que viola el principio general de Derecho: "venire contra factum proprium non valet".

Dado que la conculcación de la Sentencia Cardenalicia ha sido ya expuesta con detalle, nos limitaremos aquí a hacer un escueta enumeración comparativa de las notorias contradicciones de la Sentencia de ese alto Tribunal con la norma básica que regula este procedimiento, es decir, la Sentencia Cardenalicia de 1953, directamente emanada de la autoridad de S. S. Pío XII y que fue "definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas".

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden de Malta es reconocida por la Santa Sede como orden suprema, la Sentencia Cardenalicia dice que depende de ella.

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden de Malta tiene un ordenamiento autónomo y supremo, la Sentencia Cardenalicia dice que está sujeta al Derecho canónico y depende de la Congregación de Religiosos.

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden de Malta es reconocida por el derecho internacional como orden suprema, la Sentencia Cardenalicia dice que ese reconocimiento no es más que como sujeto de derecho internacional, pues no reúne el conjunto de poderes y prerrogativas propias de los Entes soberanos en sentido pleno.

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden tiene suprema potestad, la Sentencia Cardenalicia dice que solo tiene soberanía funcional.

Donde la Sentencia TSSA distingue entre miembros profesos, sujetos a la Santa Sede, y miembros no profesos, no sujetos a ella, la Sentencia Cardenalicia no distingue y dice que todos los miembros de la Orden están sujetos a la Santa Sede.

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden de Malta no puede ser tomada como orden religiosa en sentido general, la Sentencia Cardenalicia afirma que es una Religión y más precisamente una orden religiosa aprobada por la Santa Sede, sin matizaciones de clase alguna.

Donde la Sentencia TSSA dice que la Orden de Malta no tiene en si ninguna estructura canónica común de las órdenes religiosas y, por lo tanto, su ordenamiento interno compete exclusivamente a sus propios órganos jurisdiccionales, la Sentencia Cardenalicia dice que la Orden depende de la Iglesia y en concreto de la Sagrada Congregación de Religiosos que debe aprobar el ordenamiento melitense.

Donde la Sentencia TSSA dice que los caballeros de Honor y Devoción en Obediencia no están sometidos canónicamente a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica puesto que no poseen los títulos jurídicos para la dependencia a la que se refiere, es decir, la profesión religiosa, la Sentencia Cardenalicia dice que los Caballeros de Honor dependen de la Santa Sede por pertenecer a la Orden y, por tanto, están sujetos a la dependencia general de dicha Congregación, ordenada por la repetida Sentencia Cardenalicia. Aun no siendo religiosos, esta dependencia es canónica por cuanto está ordenada por las normas de la Iglesia.

La Sentencia TSSA entra de pleno en el supuesto contemplado en el c. 1645 § 2. 5º, pues resulta obvio que vulnera, rectifica y desvirtúa el contenido de la Sentencia Cardenalicia, dictada por expreso mandato de S. S. Pío XII.

CUARTO.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

De conformidad con lo establecido en el c. 1647 § 2, la ejecución de la Sentencia de 5 de febrero de 2011 debe ser suspendida, en especial, en lo que se refiere a la privación de derechos del demandante.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre la sustancia.

Una vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la sustancia de la causa (Canon 1648 CIC).

Por todo lo expuesto, al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica con el mayor respeto,

SUPLICA

Que tenga por presentada en tiempo y forma demanda de restitución in integrum y, de conformidad con los fundamentos alegados, se sirva admitirla; suspender la ejecución de la Sentencia de 5 de febrero de 2011; restablecer al solicitante en todos sus derechos anteriores, y pronunciarse sobre la sustancia de los recursos presentados.

Es Justicia que pide, en Madrid a treinta de marzo de dos mil once.


ANEXOS