A SU EMINENCIA RMª. EL SEÑOR CARDENAL PREFECTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta "sub iudice", de nacionalidad española, [...].

Ante S. Ema. Rmª. el Señor Cardenal Prefecto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, comparezco y con el mayor respeto

EXPONGO

Primero.- Que con fecha 23 de abril de 2007 he recibido Decreto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de fecha 13 de abril anterior (Prot. N. 39260/06 CA) mediante el cual se deniega mi recurso de 21 de noviembre de 2006, contra la denegación tácita del recurso presentado ante la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de vida apostólica interpuesto contra mi expulsión de la Orden de Malta.

Segundo.- Que estimando dicho Decreto gravemente lesivo para mis legítimos derechos e intereses, interpongo, en tiempo y forma, ante S. Emª. Rma. el Sr. Cardenal Prefecto el recurso que se me concede en el propio Decreto, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Decreto recurrido remite a esta parte a la vía jurídica de los Tribunales melitenses (art. 129 § 1 del Código de la Orden). Esta remisión es improcedente porque estamos siguiendo la vía administrativa, vía que aún no hemos agotado. Dentro de esa vía administrativa, hemos cumplido con todo rigor todos los pasos que señala el Derecho Canónico, como derecho supletorio (art. 5, 1 de la Carta Constitucional de la Orden) ante la ausencia de regulación del procedimiento administrativo en el Derecho melitense. El artículo 129 § 1 se limita a establecer que contra las decisiones disciplinares "se admite" recurso ante los Tribunales Magistrales. Es decir, ofrece al sancionado la posibilidad de acudir a la vía judicial, pero en modo alguno cierra otras vías como pueden ser la gubernativa y la administrativa. Por tanto, el artículo129 § 1 del Código de la Orden no es aplicable al caso.

Por otra parte, es de señalar que las jerarquías de la Orden, a las que hemos denunciado ante la Iglesia por sus continuas ilegalidades, por falta de capacidad e incluso por presunta prevaricación, tienen el absoluto control sobre los Tribunales Magistrales y sobre los miembros que los componen. Apelar a un Tribunal de probada parcialidad, cuyos superiores nos ha perseguido con ensañamiento, sería prueba de una notoria insensatez jurídica.

Por último, hemos de decir que la remisión a los Tribunales de la Orden, cuando no hemos agotado aún la vía contencioso administrativa que seguimos, significa condenarnos a la definitiva e inapelable expulsión y consagrar la ilícita e ilegal conducta de las jerarquías de la Orden, pues bien sabe ese alto Tribunal que han transcurrido los plazos para recurrir ante ellos.

Segundo.- En el Decreto recurrido nada se dice de la norma fundamental que regula las relaciones entre la Orden, sus miembros y la Iglesia: la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953, que dimana del Quirógrafo de S. S. el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951. Esta Sentencia Cardenalicia es la norma superior y principio rector que debe iluminar el presente procedimiento y que, a la vez, impone la resolución del fondo de la cuestión planteada. La Sentencia deja fuera de toda duda la dependencia de la Orden de la Iglesia, con las exenciones y privilegios que la propia Iglesia se ha dignado concederle; y asimismo de todos sus miembros. La Sentencia hace expresa mención a la dependencia de los miembros no profesos en su punto 3 que dice: "L’Ordine Gerosolimitano di Malta dipende della Santa Sede …", y continúa diciendo que "Gli insigniti di onoreficense dell’Ordine [es decir, los miembros no profesos] e le sue Associazioni dipendono dall’Ordine e, per esso, dalla Santa Sede …". Esta Sentencia, "definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas", está plenamente vigente en su integridad. Ninguna norma del ordenamiento jurídico de la Orden puede ser opuesta a la Sentencia Cardenalicia. Cualquier norma melitense, del rango que fuere, que vulnerase lo establecido en la repetida Sentencia, sería nula de pleno derecho.

A mayor abundamiento, y siguiendo los criterios marcados por la meritada Sentencia, los textos legales melitenses aseguran a todos sus miembros que ingresan en una orden religiosa y que se convierten en miembros de ella. Así, el Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase (no profesos), dice claramente que "Quienes solicitan o son invitados a ingresar en la Orden en una de las categorías de la Tercera Clase, deben ser conscientes de que, a tenor de […] de la Carta Constitucional de la Orden, aunque no son religiosos (como los Profesos) ni están ligados por una promesa religiosa (como los Caballeros en Obediencia), sin embargo se convierten en Miembros de una Orden religiosa." Queda probado, por tanto, que los miembros no profesos de la Orden están sujetos a la Santa Sede, a pesar de que del Decreto recurrido se deduzca lo contrario. En mi condición de Caballero en Obediencia mi vinculación religiosa esta reforzada por la necesidad del "nulla obstat" del Prelado para el ingreso en esta clase.

Es de señalar, como es bien conocido por historiadores y juristas, que desde la promulgación de la Sentencia Cardenalicia de 1953, las jerarquías de la Orden de Malta adoptaron una actitud de rebeldía contra ella. Pese a ser "definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas", la Orden se negó a aceptar que todos sus miembros dependieran de la Santa Sede como en la Sentencia se imponía. Desde entonces y de forma sutil, la Orden lucha contra ese precepto fundamental con todos los medios a su alcance. La permisividad de algunas jerarquías de la Iglesia frente a esta ilegal resistencia, ha conducido a que la propia Orden incluya en sus textos legales preceptos que vulneran lo establecido en la Sentencia, al tiempo que la ha hecho desaparecer de sus publicaciones normativas, donde siempre había figurado. Así, "desaparecida" la norma legal básica que regula sus relaciones con la Iglesia, la Orden sigue una vía de distanciamiento de la propia Iglesia, con la consiguiente pérdida de su religiosidad y de su carisma.

Tercero.- A la vista de lo ordenado en la Sentencia Cardenalicia de 1953, el Decreto recurrido incurre en violación del principio general de derecho que señala la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, conocido bajo la fórmula "venire contra factum proprium non valet". El contenido del Decreto, en cuanto viene a negar nuestra capacidad como miembro no profeso de la Orden para acudir a la Santa Sede, es contradictorio con la Sentencia.

El alto Tribunal rechaza nuestro recurso "ob defectum praesuppositi", concepto de amplio espectro y de suma vaguedad. Nos preguntamos a qué presupuesto se refiere. ¿Quiere acaso indicar que falta algún presupuesto de forma, como es la capacidad, o se refiere a algún presupuesto de fondo, como es la voluntad de la ley, el interés o la legitimidad? Tenemos la convicción jurídica de que todos los presupuestos procesales han sido cumplidos y, por tanto, la falta de precisión en la imputación genérica que hace el Decreto, nos conduce a la mayor indefensión.

Cuarto.- Las normas básicas de la Orden de Malta que regulan su vida y la de todos sus miembros, es decir, la Carta Constitucional y el Código melitense, necesitan para su vigencia la autorización de la Iglesia como conditio sine qua non. Según la Sentencia Cardenalicia de 1953, esa función corresponde a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida Apostólica que, desde entonces, la viene ejerciendo. Si la Iglesia sanciona la normativa que regula toda la vida de la Orden, incluido lo que concierne a sus miembros, es obvio que tiene autoridad sobre la conducta de todos ellos.

Quinto.- En lo que concierne a la expulsión, los miembros de todas las demás ordenes religiosas tienen abierto el recurso administrativo contra el correspondiente Decreto y pueden seguir la vía que marca el Código de Derecho Canónico en los cánones 1732 y ss. La doctrina que se desprende del Decreto recurrido impide esa posibilidad a los miembros no profesos de la Orden de Malta, y además de contrariar la Sentencia de 1953, constituye una excepción y un agravio comparativo. En virtud de la Sentencia Cardenalicia y del artículo 108 de la Constitución Pastor Bonus, entendemos que nuestro recurso contra la expulsión es de plena competencia del Dicasterio a quo.

Sexto.- El Decreto recurrido se cuida de no negar expresamente nuestra legitimidad y capacidad. Lo hace, sin embargo, de una forma indirecta, aludiendo a los Profesos y su sometimiento al Derecho Canónico, como si este sometimiento fuera exclusivo de ellos. El artículo 93 del Código melitense, esgrimido como fundamento en el Decreto, se limita a decir que la dimisión de los profesos está regulada por el Derecho Canónico. Nada más obvio. Los profesos de cualquier orden religiosa, por su propia naturaleza y votos, dependen siempre de la Santa Sede y del Derecho Canónico. En todo caso, con o sin artículo 93, esa dependencia siempre existiría. El artículo 93 no significa en modo alguno que los miembros no profesos no estén sujetos al Derecho Canónico y, por tanto, su contenido no es contrario a la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, que establece sin lugar a dudas esa dependencia. El artículo 93 nada dice de los demás miembros de la Orden y en nada les afecta. Entendemos que su alegación, en consecuencia, es improcedente. Por el contrario sí les afecta la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953, a la que están sujetos. Ninguna norma del ordenamiento jurídico de la Orden puede ser opuesta a la Sentencia Cardenalicia. Cualquier norma melitense, del rango que fuere, que vulnerase lo establecido en la repetida Sentencia, sería nula de pleno derecho.

Por todo lo expuesto, a S. Emª. Rmª. el Señor Cardenal Prefecto,

SUPLICO

Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente recurso contra el Decreto de 13 de abril de 2007, se sirva admitirlo y darle trámite.

Que, de conformidad con lo que se pide y con los fundamentos de hecho y de derecho expresados en este y los precedentes recursos, se sirva anular el de 13 de abril citado, y ordenar a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica que, entrando en el fondo, resuelvan mi recurso de 28 de julio de 2006 conforme a lo que él se pide.

Que, en tanto se tramita y resuelve el presente recurso, decrete la suspensión de efectos de los Decretos del Gran Magisterio de la Orden de Malta por los que se acuerda mi expulsión (nº 46075 y 46651), en virtud de lo establecido en los cánones 1736, 1737 § 3 y 1353 en relación con el 1342 § 2, por ser dichos Decretos gravemente lesivos para mi vida espiritual, mi dignidad y mi fama.

Es Justicia que pido.

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil siete.