AL CONGRESO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA

Don Juan Antonio Ybarra e Ybarra, cuyas circunstancias personales figuran en autos, ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica comparece y, con el mayor respeto,

EXPONE

Que con fecha 2 de abril de 2012 le ha sido notificado el Decreto Prot. N. 42271/11 CA, de 30 de marzo de 2012 denegatorio de la restitutio in integrum presentada contra la Sentencia de ese Supremo Tribunal, de 5 de febrero de 2011, en el que se concede un plazo de diez días hábiles para formular recurso contra el mismo ante el Congreso de ese alto Tribunal.

Que sumido en la más absoluta decepción por los inútiles esfuerzos de presentar la verdad jurídica y moral ante ese Supremo Tribunal y solo confortado por la esperanza en la Justicia Divina, única infalible, formulo recurso contra el Decreto de 30 de marzo de 2012, en base a las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- Punto 3º del Decreto. La Sentencia de 5 de febrero de 2011 es una Sentencia viciada porque utiliza en apoyo de sus argumentos (Punto 14 In iure et in facto) un documento falso e inexistente -la supuesta nota de 19 de febrero de 1953- , como fue irrefutablemente probado en la restitutio in integrum. Al contener una falsedad documental en su argumentación se convierte en una sentencia injusta. Una injusticia hecha a un fiel cristiano en un documento público es una amenaza hecha a toda la comunidad eclesial y atenta a la salus animarum que es el fin del Derecho Canónico. Es por ello que la Sentencia debe ser ineludiblemente corregida tanto por dicho motivo como por imperativo del canon 1616, § 1. Sorprendentemente, el Decreto denegatorio de la restitutio in integrum pasa por alto este grave y trascendente hecho, dando por bueno tácitamente el citado documento ficticio, lo que vicia también dicho decreto y sitúa en una total indefensión a esta parte.

De ninguna manera podemos aceptar la gratuita y atrevida afirmación que se expresa en el Decreto sobre que esta parte conocía los documentos aportados en la restitutio in integrum antes de la Sentencia de 5 de febrero de 2011. Para esta parte, es un lamentable ejemplo de juicio temerario, sin fundamento alguno, que ofende nuestro honor. Cierto es que son documentos citados, que no reproducidos, en muchos textos sobre la Orden de Malta, como cierto es también que los textos completos se encontraron con posterioridad a la Sentencia en un importante archivo de la Orden, cuyo propietario está dispuesto a presentar ante ese Supremo Tribunal una declaración jurada sobre la veracidad de nuestras afirmaciones. Imputar a esta parte una manipulación del procedimiento sin prueba que la corrobore constituye un manifiesto desprecio al justiciable, injusto, ofensivo, ajeno al Derecho y carente de la objetividad propia de todo juzgador. Los documentos fueron encontrados con posterioridad a la Sentencia y la simple opinión no fundamentada de ese Supremo Tribunal no hace prueba en contrario.

Segunda.- Punto 4º del Decreto. Sorprende a esta parte la aclaración sobre ciertos términos de la Sentencia referentes a los ordenamientos "autónomos y supremos" de la Iglesia y la Orden de Malta. Después de haber afirmado categóricamente en la Sentencia la total independencia de ambos ordenamientos, ahora, en el Decreto recurrido, reduce el alcance de dicha afirmación exclusivamente al orden interno. En lo que se refiere a la Orden de Malta esto es por definición imposible y rogamos a ese Supremo Tribunal que vuelva a leer con detenimiento los argumentos que esta parte expresó al respecto en la restitutio in integrum. Desde luego, la Orden, por concesión de la Iglesia, goza de soberanía funcional, es decir, de ciertas prerrogativas inherentes a la soberanía y, entre ellas, la de tener un ordenamiento jurídico propio. Esto significa que cualquier acto de la Orden, sea administrativo o jurídico, pueden ser recurrido ante la Institución superior que la creó y dio carta de naturaleza, es decir ante la Iglesia. A mayor abundamiento, la Carta Apostólica de S. S. el Papa Benedicto XIV, de 12 de marzo de 1753, establece expresamente la facultad para los miembros de la Orden de recurrir a la Santa Sede en causas civiles y cuyo incumplimiento alegamos en nuestra restitutio in integrum (Punto Segundo 3.2.). Esta norma jurídica incontestable ha sido ignorada por el Decreto recurrido.

El Decreto recurrido interpreta de una forma incongruente nuestras alegaciones en la restitutio in integrum sobre la violación de la suprema, plena, inmediata y universal potestad del Romano Pontífice por la Sentencia de 5 de febrero de 2011. No sostenemos la existencia de esta violación sólo porque el recurso jerárquico fuera dirigido a la Curia Romana, y no al Sumo Pontífice, como expresa el Decreto. Lo hicimos porque la Sentencia de 5 de febrero de 2011 excluye de la autoridad de la Sede Apostólica a la inmensa mayoría de miembros de la Orden de Malta, los no profesos, dejando limitada dicha autoridad suprema a los caballeros profesos, ínfima minoría, lo que lleva a colocar a la Orden, de hecho y de derecho, fuera de las potestades del Santo Padre y de la Iglesia.

En cuanto a nuestras alegaciones sobre la interpretación por ese Supremo Tribunal del Quirógrafo de S. S. Pío XII y de la Sentencia Cardenalicia que de él deriva (Punto Segundo, 3, 6 y 7 de la restitutio), no discutimos si el Tribunal puede interpretar o no las normas emanadas del Pontífice. Lo que realmente alegamos es que la interpretación hecha por la Sentencia conculca el Quirógrafo papal y la Sentencia Cardenalicia porque se aparta totalmente de la voluntas legislatoris, interpretándola de forma especulativa, restrictiva en unos casos y extensiva en otros, según conveniencia, en un alarde de relativismo. Ha sido, a juicio de esta parte, una interpretación voluntarista con excesivos parámetros de libertad que no concuerdan con la suprema voluntad del Sumo Pontífice y su condición de Primado de la Iglesia. No se ha limitado a decidir si la norma era aplicable al caso o no, sino que ha ido mucho más lejos dotando de nuevo sentido a la sentencia Cardenalicia. Así, la interpretación hecha por ese Supremo Tribunal desvirtúa y conculca de forma flagrante el espíritu y la letra de ambos documentos que son meridianamente claros y concluyentes, como a nadie se le escapa (canon 17). En realidad lo que ha hecho ese alto Tribunal con su excesiva interpretación ha sido revisar el Quirógrafo y la Sentencia Cardenalicia, dándole un sentido distinto al querido por el Santo Padre. Recordemos que esta Sentencia, por expreso mandato del Quirógrafo que la ordena, "sarà definitiva e non suscettibile di apello o di altro gravame" (Gravame: atto con cui si chiede la revisione di una sentenza). Recordemos también que sólo el Romano Pontífice tiene total autoridad para alterar sus propias leyes y las que hayan sido establecidas por sus predecesores. En este sentido, el canon 1405, § 2 ordena que "Iudex de actu vel instrumento a Romano Pontifice in forma specifica confirmato videre non potest, nisi ipsius praecesserit mandatum". Precepto que ha sido incumplido en menosprecio de la Suprema Autoridad y que, por tanto, hace que la Sentencia de 5 de febrero de 2011 y el Decreto recurrido, sean nulos de pleno derecho.

En cuanto a la afirmación contenida en el Decreto sobre que los caballeros en Obediencia son posteriores a la Sentencia Cardenalicia, y al no existir estos en el momento de su promulgación no puede haber violación de la misma, consideramos que es un silogismo completamente errado. Con esta afirmación, el Decreto sienta un nuevo principio demoledor no solo para el Derecho canónico sino para todo el Derecho en general: viene a decir que cualquier situación jurídica posterior a la ley que deba regularla, no se encuentra sujeta a ésta. Obviando esta aberración antijurídica, se pone de manifiesto una vez más que nuestras alegaciones en la restitutio in integrum no han sido leídas con el debido detenimiento e interés. Quirógrafo y Sentencia Cardenalicia rigieron, rigen y regirán la Orden de Malta y a todos sus miembros, actuales o futuros, mientras no se deroguen ambos textos. Cuanto más, todos los caballeros en Obediencia son a la vez caballeros de Honor, como es el caso del recurrente y, por tanto, están plenamente sometidos a la Sentencia Cardenalicia.

En cuanto a la afirmación contenida en el Decreto de que del art. 108, 1 de la Pastor Bonus no es de aplicación porque el recurrente no está ligado por voto público, nos hace pensar una vez más que nuestros concluyentes argumentos no han sido debidamente entendidos. Reiteramos que la dependencia de la CIVC y SVA no deriva de la profesión de votos sino de la adscripción de la Orden de Malta y de sus miembros a dicho Dicasterio, por expreso mandato de la Sentencia Cardenalicia de 1953. Si ese alto Tribunal no quiere aceptar la verdad jurídica en este tema, por nuestra parte no podemos hacer más, salvo invocar con la mayor devoción al Espíritu Santo.

Tercera.- Punto 5º del Decreto. No dejan de sorprendernos las consideraciones del Decreto sobre nuestros argumentos relativos a la conculcación de la Sentencia Cardenalicia de 1953 por la Sentencia de 5 de febrero de 2011. Esta última no rebate tales argumentos y se limita a decir que la Sentencia reconoce la vigencia la Sentencia Cardenalicia. Nadie, en ningún momento, ha puesto en cuestión su vigencia -salvo la propia Orden de Malta-. Nuestra alegación se centraba en el hecho de que la violación se produce porque la Sentencia de 5 de febrero de 2011 contradice cosa juzgada por la Sentencia Cardenalicia de 1953, como ha quedado palmariamente demostrado en la restitutio in integrum. Al hacer una interpretación voluntarista y relativista que desvirtúa el sentido de la Sentencia Cardenalicia, conculca el principio general de Derecho "venire contra factum proprium non valet".

Por otra parte, nos agrada sobremanera que, por fin, ese Alto Tribunal reconozca en este punto que los caballeros de Honor de la Orden de Malta dependen de la Iglesia, hecho que niega en la Sentencia de 5 de febrero de 2011 y que, en consecuencia, debe ser revisada por ser contradictoria con el Decreto.

Cuarta.- Punto 6º del Decreto. No estamos en absoluto de acuerdo con la afirmación de que los demás argumentos expuestos en la restitutio in integrum sean impropios de dicho recurso. Al obviar el Decreto todos esos argumentos, formalistas como exige el canon 1645 y concluyentes, se ha vulnerado flagrantemente nuestro derecho a la defensa, dejándonos una vez más en completa indefensión. Nada dice el Decreto respecto a nuestras alegaciones sobre la conculcación de la bula fundacional de la Orden "Pie postulatio voluntatis", promulgada por el Papa Pascual II el 15 de febrero de 1113 y todas las numerosas disposiciones papales que la ratifican y amplían (Canon 1645 § 2, 4º). Nada dice sobre nuestros argumentos sobre la conculcación de la Carta Apostólica de S. S. el Papa Benedicto XIV, de 12 de marzo de 1753, que establece la facultad para los miembros de la Orden de recurrir a la Santa Sede en causas civiles (Canon 1645 § 2, 4º). Nada dice sobre la alegada conculcación de lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre la "soberanía funcional" de la Orden (Canon 1645 § 2, 4º). Silencia también nuestras alegaciones sobre la conculcación de lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre el carácter de orden religiosa de la Orden de Malta (Canon 1645 § 2, 4º). Calla sobre nuestras alegaciones sobre la conculcación de lo establecido en la Sentencia Cardenalicia de 1953 sobre la dependencia de todos los miembros de la Orden de la Santa Sede Malta (Canon 1645 § 2, 4º), aunque el Decreto parece reconocer, de pasada, esta dependencia en su punto 5º. Silencia asimismo nuestras alegaciones sobre conculcación del canon 220 (Canon 1645 § 2, 4º). Esta parte tiene la impresión de que el Decreto recurrido ha querido silenciar parte importante de los contundentes argumentos de la restitutio in integrum, por cuanto su refutación y desestimación resulta imposible. Lo hace bajo el improcedente e inconcreto argumento genérico de que en ningún modo favorecen la petición de una restitutio in integrum. Lo cierto es que todas nuestras alegaciones están amparadas por la certeza moral, son de profundidad jurídica y se ajustan exactamente a lo preceptuado en el canon 1645. El Decreto recurrido incurre en una ostentosa falta de motivación a las alegaciones citadas, vulnerando el canon 1617. Por otra parte, las escasas motivaciones expuestas en el Decreto son de una pobreza jurídica extrema e incluso alguna de ellas no se ajusta al supuesto jurídico alegado.

Decir, como hace el Decreto, que de los argumentos expresados por esta parte en la restitutio in integrum (31 páginas de alegaciones jurídicas y fácticas de aplastante contundencia) de ningún modo emerge claramente la injusticia de la sentencia impugnada, es una afirmación inexacta e injusta que deja al recurrente en la más absoluta de las indefensiones.

Por todo lo expuesto, al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica,

Suplica,

Que tenga por presentado el recurso en tiempo y forma, y de conformidad con lo que se pide, declare la nulidad del Decreto recurrido y de la Sentencia de 5 de febrero de 2011, de la que trae causa, dictando, en consecuencia, las resoluciones que procedan y reponiendo al recurrente a su estado de Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Orden de Malta.

Es Justicia que pide, invocando a Dios Todopoderoso, Juez de jueces, ante quien toda arbitrariedad, toda injusticia, toda indefensión desaparecerán.

OTROSÍ DIGO, que resulta sorprendente, como poco, la reiterada costumbre de ese Supremo Tribunal de notificar sus decisiones a esta parte en periodos festivos. Así el Decreto de 21 de agosto de 2006, notificado en plenas vacaciones veraniegas, y también este último Decreto, notificado el lunes de la pasada Semana Santa, dando un escueto plazo de diez días para recurrir. La premura del ineludible plazo ha supuesto para el recurrente y su equipo jurídico un obstáculo para dedicar la Semana Santa a la Pasión redentora de Nuestro Señor Jesucristo por la necesidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal.

En Madrid, a diez de abril dos mil doce.