A LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...].

Ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de la Santa Sede, comparece y con el mayor respeto

EXPONE

Que formula recurso contencioso administrativo por infracción de ley, de principios jurídicos, de derechos fundamentales de la persona y por nulidad de pleno derecho del procedimiento, contra la desestimación tácita del recurso jerárquico administrativo de 28 de julio de 2006, interpuesto ante la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que con fecha 9 de junio de 2006 recibí la notificación del Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006 del Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta, por el cual se me expulsó arbitrariamente de la Soberana Orden. Según se expresaba en dicho Decreto la efectividad de la expulsión quedaba suspendida durante el plazo de un mes y se entendería anulada si cumplía determinadas condiciones, a todas luces improcedentes y coactivas. El Decreto 46075 traía causa en el expediente seguido contra mí por la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española. La actuación de dicha Comisión disciplinaria fue nula de pleno derecho por vicios insubsanables de forma y de fondo, como se fundamenta en mi solicitud de revocación de 20 de junio de 2006 de dicho Decreto. Previamente había recusado ante el Gran Magisterio a los miembros de dicha Comisión, con fecha 20 de octubre de 2005, sin que el Gran Magisterio diera el preceptivo trámite a la recusación.

Segundo.- Mediante escritos de fecha 20 de junio de 2006 y de 5 de julio de 2006, acepté y cumplí las improcedentes condiciones impuestas, sometido a miedo grave injustamente infundido por las jerarquías de la Orden bajo coacción y amenaza de expulsión (c.125 § 2).

Subsidiariamente, en uso de mi legítimo derecho y en el caso de que no se abrogara dicho Decreto 46075, considerándolo nulo de pleno derecho, contrario a ley, gravemente lesivo para mis derechos e intereses y sujeto a caducidad legal, solicité ante el Gran Magisterio su suspensión cautelar y su revocación por la vía señalada en el canon 1734. El Gran Maestre y el Soberano Consejo mantuvieron un absoluto silencio y no dictaron resolución, dejándome en la más completa inseguridad jurídica.

Tercero.- Que una vez transcurrido el plazo señalado en el canon 1735 del Código de Derecho Canónico sin haber recaído resolución alguna, entendí desestimada mi petición por el Gran Magisterio, en virtud del silencio administrativo. Considerando dicha denegación tácita contraria a Derecho y lesiva para mis derechos e intereses, presenté, con fecha 28 de julio de 2006, recurso jerárquico administrativo ante la autoridad superior, es decir, ante la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, al amparo ineludible de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, de rango superior a cualquier otra norma por haber sido dictada por imperativo del Quirógrafo de Su Santidad el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951, y al amparo del canon 1737 § 2 y dentro del término señalado en dicho canon. En mi recurso jerárquico, cuya materia afectaba directamente a la disciplina, derechos y obligaciones y a la expulsión de un miembro de la Soberana Orden de Malta -que son competencias plenas del Dicasterio a quo- planteé un conflicto con los superiores, cuya actuación ha sido contraria a Derecho. (Se adjunta como Doc. Nº 1, fotocopia del referido recurso jerárquico-administrativo.)

Cuarto.- El Dicasterio mantuvo el mismo silencio que el Gran Magisterio de la Soberana Orden y no dictó resolución alguna sobre mi recurso de 28 de julio de 2006. Este silencio, que ha vulnerado la ley y mis derechos fundamentales, como luego se verá, me ha causado graves daños morales y religiosos de difícil reparación. Desde el inicio de mis primeras acciones legales contra las irregularidades de la Soberana Orden, ésta emprendió una inconcebible persecución contra mi persona, movida por el ánimo de venganza y utilizando coacciones y amenazas de toda índole. El ilegal comportamiento de la Soberana Orden, que ha culminado con mi arbitraria e injustificada expulsión, después de cuarenta años de eficaces servicios a la misma, se ha visto avalado por la inhibición de dicho Dicasterio en el primer recurso jerárquico que presenté en el año 2003, por su pasividad en los siguientes y por su silencio ante las reiteradas peticiones de amparo que he formulado frente a dicha persecución. La anómala postura del Dicasterio ante mis suplicas de justicia ha sido la causa directa de la grave medida disciplinaria que la Orden ha tomado contra mí, adoptada mediante el Decreto magistral 46075 de 10 de mayo de 2006. La Soberana Orden, favorecida por el mutismo del Dicasterio en mis recursos, está actuando fuera de la ley con la mayor impunidad, incurriendo en nulidades ipso iure como ha sido el caso del Decreto 46075. Se da la circunstancia de que el Prefecto del Dicasterio Su Eminencia el Cardenal Rodé es miembro de pleno derecho de la Soberana Orden de Malta desde 1997 y fue elevado a la dignidad de Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción el 25 de mayo de 2006, fecha en la que ya había presentado ante el Dicasterio cuatro recursos y escritos contra la Soberana Orden. Su Eminencia el Cardenal Pio Laghi, también miembro de dicho Dicasterio, es asimismo miembro de pleno derecho de la Soberana Orden, Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción y Cardenal Patrono de la Orden. (Se adjunta como Doc. Nº 2 original impreso de la página oficial de la Soberana Orden de Malta en Internet donde aparece la reseña y la fotografía de la concesión de dicha dignidad a Su Eminencia el Cardenal Rodé y a otros tres Eminentísimos Señores Cardenales de la Curia.)

Quinto.- Una vez transcurridos los plazos legales para resolver el recurso jerárquico, señalados en el canon 57 § 1, formulo ante la Sección Segunda del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, en tiempo y forma, recurso contencioso administrativo por infracción de Ley, de principios jurídicos, de derechos fundamentales de la persona y por nulidad de pleno derecho del procedimiento contra la resolución tácita del recurso jerárquico-administrativo de fecha 28 de julio de 2006, presentado ante la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Competencia del Tribunal ad quem. La competencia de la Sección Segunda del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica sobre actos administrativos singulares de los Dicasterios está determinada por el canon 1445 § 2 del Código de Derecho Canónico, por el Art. 123 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus" y por su función de vigilancia sobre la recta administración de la justicia de la Iglesia (Art. 121 de la citada Constitución apostólica). Se produce una vez agotada la vía administrativa.

SEGUNDO.- Procedimiento e idioma. Por tratarse de un procedimiento en la vía administrativa regulado por los cánones 1732 a 1739 del Código de Derecho Canónico y una vez agotada la vía del recurso jerárquico, procede la interposición de este recurso contencioso administrativo ante la Sección Segunda del Supremo Tribunal a quién nos dirigimos. El presente recurso se formula en lengua española en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus".

TERCERO.- Legitimación activa. La facultad de los miembros de la Orden de Malta para ejercer acciones administrativas o judiciales ante la Santa Madre Iglesia viene determinada por la capacidad genérica de todos los fieles cristianos para reclamar y defender sus derechos en el fuero eclesiástico (c. 221 § 1) y por la Constitución apostólica "Pastor Bonus", III, 108, § 1, de S. S. el Papa Juan Pablo II, que señala entre las competencias de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica "todo aquello que, de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto [...], a los derechos y obligaciones […], y la expulsión" de los miembros de Institutos y Sociedades. Por último, y de forma específica, la facultad para el ejercicio de tales derechos está determinada en el punto 3º de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, dictada por orden del Quirógrafo de Su Santidad el Papa Pio XII de 10 de diciembre de 1951, según el cual todos los miembros de la Soberana Orden y sus correspondientes Asociaciones están sujetos a la Santa Sede y, en concreto, a la Sacra Congregación de Religiosos –hoy Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica-.

La Sentencia de 24 de enero de 1953, emitida por el Tribunal Cardenalicio designado al efecto, fue definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, según establece el citado Quirógrafo pontificio. Esta Sentencia Cardenalicia, ordenada por dicho Quirógrafo, es de rango superior a cualquier otra normativa que rija los aspectos jurídicos y competencias de los Dicasterios por dimanar directamente de la suprema, plena, inmediata y universal autoridad del Santo Padre. La Sentencia, publicada en el Boletín Oficial Acta Apostolicae Sedis en 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss., está plenamente vigente pues no ha sido derogada por ninguna otra norma de igual o superior rango. Su preceptiva aplicación a este caso es indiscutible. En la misma se expresa que la Orden de Malta es una orden religiosa y que depende de la Santa Sede. La repetida Sentencia establece que esa dependencia se produce a través de tres vías distintas. Como orden religiosa está sometida a la Sacra Congregación de Religiosos –hoy Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica-. Este Dicasterio tiene las mismas competencias sobre la Soberana Orden que sobre las demás órdenes religiosas de la Iglesia. Como Orden soberana está sometida a la Secretaría de Estado de Su Santidad. Por último, en cuestiones mixtas está sometida a ambos Dicasterios. La Sentencia Cardenalicia señala de forma expresa que las dos cualidades de Orden soberana y religiosa, que concurren en la Soberana Orden de Malta, están íntimamente ligadas entre sí. Según la repetida Sentencia, la dependencia de la Orden a la Santa Sede y la de sus miembros, a través de ella, es total, como lo fue desde el momento de su fundación por Bula del Papa Pascual II, de fecha 15 de febrero de 1113. El Dicasterio a quo ha ignorado esta norma fundamental que es la Sentencia Cardenalicia y la ha infringido al guardar silencio en mi recurso jerárquico de 28 de julio de 2006.

Los caballeros en Obediencia, entre los que me incluyo, están sometidos por un vínculo aún más especial y concreto al Santo Padre y a la Santa Sede pues necesitan el "nihil obstat" para ser admitidos en esa categoría. La vigente "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase" -aprobada por el Capítulo General Especial de la Soberana Orden de 27 y 28 de octubre de 1969-, dice que el Caballero de Obediencia "expresará su acatamiento y fidelidad al Santo Padre, aceptando con respetuosa humildad su supremo Magisterio". El carácter de la promesa de los Caballeros de Obediencia fue definido a petición de la Soberana Orden por el Secretario de la Comisión Cardenalicia que emitió la Sentencia de 24 de enero de 1953, de la siguiente forma: "El vínculo establecido con la promesa es mayor que la promesa de los Terciarios y de los Oblatos. Las palabras elegidas significan, según la interpretación usual de los expertos en teología moral, que la promesa hecha compromete bajo pena de pecado venial, porque dejar de cumplirla supone una trasgresión de la virtud de la fidelidad". Así consta en la "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase", publicada por la Soberana Orden. A la luz de este vínculo y sabiendo que la Tercera Orden y los Oblatos se encuentran incardinados en la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, es fácil deducir que los Caballeros de Malta en Obediencia se encuentran específicamente sometidos a esa Congregación.

CUARTO.- Plazo para la interposición de este recurso. No habiendo sido resuelto de forma expresa nuestro recurso jerárquico-administrativo de fecha 28 de julio de 2006, es de aplicación, a efectos de evitar la indefensión indefinida del recurrente, el canon 57 § 2. Dicho canon establece que, transcurrido el plazo para resolver expresado en su § 1 (tres meses), "se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso". El Art. 123 § 1 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus" establece un plazo perentorio de treinta días útiles para la presentación de recursos ante ese alto Tribunal contra los actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana. Dichos plazos han sido rigurosamente cumplidos por el recurrente.

QUINTO.- Infracción de ley por el Dicasterio a quo por incumplimiento de sus funciones y de su obligación de impartir justicia. El artículo 13 de la vigente Constitución apostólica "Pastor Bonus" del Sumo Pontífice Juan Pablo II, enumera las competencias de los Dicasterios y, entre ellas, se encuentra la de examinar "los asuntos que los fieles, en uso de su derecho, remiten a la Sede Apostólica". El artículo 15 de la misma Constitución establece que han de tratar las cuestiones "a tenor del derecho, tanto universal como peculiar de la Curia Romana […], poniendo la atención tanto en la justicia como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las almas". Según la Constitución apostólica "Pastor Bonus", su misión principal "es promover y ordenar en toda la Iglesia latina la práctica de los consejos evangélicos", propuestos en su multiplicidad a todos los discípulos de Cristo; consejos que nos invitan a obrar con iniciativa propia según las mejores sendas que Cristo nos revela; y como una de sus misiones específicas, resolver "todo aquello que de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto a la vida y la actividad de los Institutos y Sociedades, especialmente […] la aceptación y formación de sus miembros, sus derechos y obligaciones, […] y la expulsión de los miembros […]". Tiene la obligación de procurar que las instituciones bajo su competencia crezcan y florezcan según el espíritu de los fundadores y las sanas tradiciones, que tiendan fielmente hacia sus finalidades propias y contribuyan realmente a la misión salvífica de toda la Iglesia (Art. 107 Pastor Bonus).

Mis recursos, de grave contenido, denuncian precisamente el alejamiento de la Soberana Orden de su espíritu fundacional, la pérdida de religiosidad y de su carisma, el relativismo moral que impera en la misma, el incumplimiento de sus normas y tradiciones por sus jerarquías, la conducta arbitraria que éstas mantienen, sus presuntas prevaricaciones y su distanciamiento de la Santa Sede. En este caso concreto, denuncio, además, mi ilegal expulsión decretada por la Orden como represalia y venganza por mis actuaciones estrictamente jurídicas. El Dicasterio ha incumplido su obligación de atender mis suplicas y recursos jerárquicos, dejando inoperantes los cánones 212 § 2 y 221 § 1 que me facultan para expresar mi opinión y para la reclamación de mis derechos. Es evidente que, en lo que concierne a mis súplicas y recursos jerárquicos, el Dicasterio ha hecho dejación de las funciones y potestades que le fueron atribuidas por el Santo Padre mediante la Constitución apostólica "Pastor Bonus" y, por tanto, ha vulnerado la ley. Ha infringido también sus deberes de vigilancia, de diálogo, en este caso jurídico y de ejercicio de la autoridad, expresados en la Carta Encíclica "Ecclesiam Suam" del Sumo Pontífice Pablo VI. Ha frustrado, por último, mi voluntario y respetuoso sometimiento a la justicia de la Iglesia.

SEXTO.- Infracción de ley por el Dicasterio a quo por el presunto incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia. Incumplimiento del deber de abstención de determinados miembros del Dicasterio. El reiterado silencio del Dicasterio ante mis súplicas y recursos jerárquicos ha creado en mí una razonable sombra de desconfianza y de sospecha sobre su imparcialidad e independencia, puesto que varios miembros del Dicasterio son también miembros de pleno derecho de la Soberana Orden de Malta, parte demandada en este procedimiento. Los miembros del Dicasterio afectados por esa doble pertenencia, se encuentran sometidos a un obvio conflicto de intereses. La inhibición o abstención es de imperativo legal en todos los ordenamientos jurídicos cuando concurre la condición de juez y parte, como ocurre en este caso, y debe ser notificada a la parte recurrente. La imparcialidad e independencia que deben observar todos aquellos que, de una forma u otra, imparten justicia, se corresponde con el derecho fundamental del administrado o justiciable a esa exigencia. La inhibición fue expresamente solicitada en mi recurso jerárquico administrativo de 28 de julio de 2006, sin que los miembros del Dicasterio afectados por tal incompatibilidad se dignaran atender la petición que, por delicadeza y consideración, formulé como súplica, aún conociendo su obligatoriedad tanto moral como jurídica.

La justificada desconfianza que padezco fue definida por Su Santidad Juan Pablo II en el Discurso a la Rota Romana de 1994, cuando señaló que "la instrumentalización de la justicia al servicio de intereses individuales o de fórmulas pastorales, sinceras acaso, pero no basadas en la verdad, tendrá como consecuencia la creación de situaciones sociales y eclesiales de desconfianza y de sospecha, en las cuales los fieles estarán expuestos a la tentación de ver solamente una lucha de intereses rivales, y no un esfuerzo común para vivir según derecho y justicia". El silencio del Dicasterio ha dejado en suspenso el principio más básico del derecho procesal canónico que es la búsqueda de la verdad. Asimismo ha frustrado la armonía y la convivencia según derecho y justicia que persigue el Derecho Canónico.

SÉPTIMO.- Infracción de ley por el Dicasterio a quo por incumplimiento del deber de resolver expresamente. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico obliga a la autoridad competente a emitir resolución expresa de los recursos mediante decreto. Este canon impide que la autoridad ejecutiva pueda servirse del silencio para inmovilizar una situación que debe ser resuelta necesariamente. El silencio administrativo no extingue, por tanto, esta obligación de resolver que queda abierta en el tiempo. En ningún caso, esta obligación ha de quedar en suspenso ad aeternum y a voluntad del órgano a quo. Ello constituiría un atentado contra el derecho del recurrente y le situaría en una total inseguridad e indefensión. El canon 1739 ofrece una serie de posibilidades al Superior que resuelve el recurso. Puede confirmar o declarar nulo el decreto, rescindirlo, revocarlo, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo. Entre esas posibilidades no se encuentra la de guardar silencio. La actitud de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica de no dar trámite alguno ni resolver el recurso jurídico-administrativo presentado, implica una grave responsabilidad por la importancia de los hechos denunciados, una dejación de poder y un manifiesto desprecio al recurrente, en este caso a un Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la S. O. M. de Malta. Ha significado una directa infracción de los cánones 57 § 3 y 1739 del Código de Derecho Canónico, entre otros.

OCTAVO.- Infracción por el Dicasterio a quo de principios generales de derecho y de derechos fundamentales de la persona. El silencio del Dicasterio sobre mi recurso de 28 de julio de 2006 ha quebrantado los mandatos del Código de Derecho Canónico en la materia (c. 96, 98 § 1, 221 § 1 y 2, 223 § 2 y demás citados), y los más elementales principios de seguridad jurídica, como el derecho a la imparcialidad e independencia, el derecho de defensa, el derecho a la tutela efectiva, al debido procedimiento, a la igualdad de las partes (c. 208), a la debida apreciación de la prueba y a una resolución justa. Ha vulnerado mi derecho a ser escuchado (canon 212 § 2 y 3) y a recibir justicia (canon 221 § 1) y me ha situado en una total indefensión e inseguridad jurídica de graves e irreparables consecuencias. El silencio del Dicasterio, por último, ha consagrado mi ilegal e ilícita expulsión de la Soberana Orden de Malta y ha consolidado el consiguiente daño a mi buena fama protegido por el canon 220 del Código de Derecho Canónico.

NOVENO.- Infracción de ley por el Dicasterio a quo por omisión de todo trámite en la sustanciación del recurso. El Dicasterio omitió y prescindió de todo procedimiento establecido (c. 1737 y 1739), manifestando con ello su desinterés hacia el recurrente y una dejación de sus responsabilidades. No acusó recibo al recurso, no le dio trámite, no abrió el periodo de instrucción ni el de audiencia ni el de prueba ni el de alegaciones ni señaló plazo alguno ni valoró la prueba ni notificó nada al recurrente y, finalmente, no dicto resolución alguna. En resumen, el procedimiento incurrió en nulidad de pleno derecho por falta absoluta de tramitación. El Dicasterio ha quedado incurso en responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones más elementales de conformidad con lo establecido en los citados cánones, en el canon 1457, aplicable por evidente analogía, y en el canon 57 § 1 del Código de Derecho Canónico.

DÉCIMO.- Infracción del canon 1353 del Código de Derecho Canónico. Por mandato imperativo del canon 1353, tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra los decretos que imponen o declaran cualquier pena, como es mi caso. En el recurso jerárquico administrativo de 28 de julio de 2006, efectué expresamente la petición de suspensión del Decreto de expulsión por los irreversibles daños que causaba, sin que el Dicasterio se dignara contestar a la misma, infringiendo con su silencio el canon 1353. La pena no puede tenerse como jurídicamente infligida hasta que haya sido resuelto el recurso contra su imposición. Procede en esta instancia que ese alto Tribunal ordene la inmediata suspensión del Decreto magistral 46075 de 10 de mayo de 2006 de la Soberana Orden de Malta por imperativo del indicado canon.

UNDÉCIMO.- Reparación del daño causado. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico, en relación con el canon 128, establece la obligación de la autoridad competente de reparar el daño causado por la presunción de respuesta negativa. Lo referente a dicha reparación es competencia específica del alto Tribunal a quien nos dirigimos en virtud del artículo 123 § 2 de la Constitución apostólica "Pastor Bonus". La ausencia de resolución sobre mi recurso jerárquico ante el Dicasterio de 28 de julio de 2006, ha consagrado la actuación ilegal de la Soberana Orden de Malta, denunciada y probada en dicho recurso, ha afianzado sus errores e ilegalidades y la ilícita e inmoral persecución contra mi persona con coacciones, amenazas y aberrantes represalias. El Dicasterio no ha querido atender mis reiteradas súplicas de amparo frente a dicha persecución. Los arbitrarios intentos de expulsión de la Soberana Orden que he sufrido, tanto por la vía de hecho como por el decreto magistral 46075 de 10 de mayo de 2006, han sido consecuencia directa e inmediata de ese reiterado silencio del Dicasterio ante mis recursos. El daño causado a mis compromisos espirituales con la Orden, a mi dignidad, a mi honor y a mi fama ha sido muy grave y en gran parte irremediable. Por imperativo legal, este daño debe ser reparado en cuanto sea posible. La única forma de proceder a dicha reparación es obligar al Dicasterio competente a emitir el correspondiente decreto sobre mi recurso jerárquico de 28 de julio de 2006, intimando a la Soberana Orden de Malta y a sus jerarquías para que me repongan en todos mis derechos y obligaciones y para que suspendan de inmediato toda persecución, coacción o amenaza contra mi persona, con cuanto más proceda respecto a las correspondientes sanciones contra la Soberana Orden por su ilícita conducta.

Por todo lo expuesto, a la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

 

SUPLICA

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este recurso contencioso administrativo y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y darle el preceptivo trámite.

Se sirva ordenar la anulación del procedimiento, si éste existió, y de la desestimación tácita del recurso de fecha 28 de julio de 2006 por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.

Se sirva ordenar a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica que emita decreto de resolución del recurso de 28 de julio de 2006, estimando lo que en él se pide, es decir, la nulidad radical ex tunc del decreto magistral 46075 de 10 de mayo de 2006 de la Soberana Orden de Malta, con cuanto más en derecho proceda, tanto sobre la reparación del daño que me han causado como sobre la sanción que corresponda a dicha Orden por su ilegal comportamiento.

Que se sirva ordenar la abstención de los Señores Cardenales y Señores Obispos miembros del Dicasterio a quo que sean a la vez miembros de la Soberana Orden de Malta, en el conocimiento y resolución del recurso de 28 de julio de 2006 por reunir en sus personas la doble condición de jueces y parte.

Es justicia que pide, en Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil seis.