A LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...].

Don Julio Prado y Colón de Carvajal, Conde de la Conquista, Gran Cruz de Honor y Devoción de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...], y

Don [...],

-en adelante, los recurrentes-, ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de la Santa Sede, comparecen y con el mayor respeto

EXPONEN

Que formulan recurso contencioso-administrativo por infracción de Ley, de principios jurídicos, de derechos fundamentales de la persona y por nulidad de pleno derecho del procedimiento por falta absoluta de tramitación, contra la resolución tácita del recurso jerárquico-administrativo de fecha 7 de julio de 2006, presentado por los comparecientes ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que con fecha 23 de mayo de 2006 interpusieron recurso administrativo ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta contra la conducta ilegal y abusiva de D. Gonzalo Crespí de Valldaura, Conde de Orgaz, actual Presidente de la Asamblea Española quien, por la vía de hecho, sin causa lícita alguna, sin facultades para ello y de forma maliciosa, decidió la expulsión de los recurrentes de la Asamblea Española, incurriendo en presunta prevaricación, en abuso de poder, en usurpación de facultades y actuando con manifiesto desprecio de las autoridades de la Soberana Orden y del ordenamiento jurídico melitense y causando graves perjuicios al honor y a la dignidad de los comparecientes. (Se adjunta como Doc. nº 1, fotocopia de dicho recurso.) Los motivos de esta persecución del Conde de Orgaz contra los recurrentes residen en las denuncias que hicieron por su falta de ejemplaridad y en defensa jurídica del carisma, de la legalidad y de la religiosidad de la Soberana Orden y de la misión que le ha sido encomendada por la Iglesia.

Segundo.- Que una vez transcurrido el plazo señalado en el canon 1735 del Código de Derecho Canónico para resolver nuestro recurso administrativo de fecha 23 de mayo de 2006 y no habiendo recaído resolución alguna, se entendió desestimado por el Gran Magisterio en virtud del silencio administrativo. Considerando dicha denegación contraria a Derecho y lesiva para nuestros derechos e intereses y para los derechos e intereses de la Soberana Orden de Malta, presentamos con fecha 7 de julio de 2006, recurso jerárquico administrativo ante la autoridad superior, es decir, ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica al amparo ineludible de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, de rango superior a cualquier otra norma por haber sido dictada por imperativo del Quirógrafo de Su Santidad el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951, y al amparo del canon 1737 § 2 y dentro del término señalado en dicho canon. (Se adjunta como Doc. Nº 2, fotocopia del referido recurso jerárquico-administrativo.)

Tercero.- Que habiendo transcurrido el plazo para la resolución del recurso, señalado en el canon 57 § 1, sin que hubiera recaído resolución alguna, se entendió desestimado por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

Cuarto.- Que ante la desestimación tácita del recurso jerárquico-administrativo de fecha 7 de julio de 2006, presentado ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y siendo dicha resolución lesiva para nuestros legítimos derechos e intereses, nos vemos obligados a interponer el presente recurso de apelación ante ese Supremo Tribunal por infracción de Ley, de principios jurídicos, de derechos fundamentales de la persona y por nulidad de pleno derecho del procedimiento por falta absoluta de tramitación, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia del Tribunal ad quem. La competencia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica sobre actos administrativos singulares de los Dicasterios está determinada por el canon 1445 § 2 del Código de Derecho Canónico, por el Art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus y por su función de vigilancia sobre la recta administración de la justicia de la Iglesia (Art. 121 de la citada Constitución Apostólica). Se produce una vez agotada la vía del recurso jerárquico administrativo contemplada en el canon 1737, como es el caso.

Segundo.- Legitimación activa. La facultad de los miembros de la Orden de Malta para ejercer acciones administrativas o judiciales ante la Santa Madre Iglesia viene determinada por la Constitución Apostólica "Pastor Bonus", III, 108, § 1, de S. S. el Papa Juan Pablo II, que señala, entre sus competencias "todo aquello que, de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto … [a los] derechos y obligaciones" de los miembros de Institutos y Sociedades. La facultad especifica para el ejercicio de tales derechos viene determinada por el punto 3º de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, según el cual todos los miembros de la Soberana Orden y sus correspondientes Asociaciones están sujetos a la Santa Sede y, en concreto, a la Sacra Congregación de Religiosos –hoy Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica-.

La Sentencia de 24 de enero de 1953, emitida por el Tribunal Cardenalicio designado al efecto, fue definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, según establece el Quirógrafo de S. S. el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951. Esta Sentencia Cardenalicia, ordenada por Quirógrafo Papal, es de rango superior a cualquier otra normativa que rija los aspectos jurídicos y competencias de los Dicasterios. La Sentencia, publicada en Acta Apostolica Sedis en 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss., está plenamente vigente pues no ha sido derogada por ninguna norma de rango superior, y su preceptiva aplicación a este caso es indiscutible. En la misma se expresa que la Orden de Malta es una orden religiosa, aprobada por la Santa Sede y dependiente de ella. La repetida Sentencia establece que esa dependencia se produce a través de tres vías distintas. Como orden religiosa, está sometida a la Sacra Congregación de Religiosos –hoy Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica-. Como Orden soberana, está sometida a la Secretaría de Estado de Su Santidad. Por último, en cuestiones mixtas está sometida a ambos Dicasterios. La Sentencia Cardenalicia señala de forma expresa que las dos cualidades de Orden soberana y religiosa, que concurren en la Soberana Orden de Malta, están íntimamente ligadas entre sí. Según la repetida Sentencia, la dependencia de la Orden a la Santa Sede y de sus miembros a través de ella es total, como lo fue desde el momento de su fundación por Bula del Papa Pascual II, de fecha 15 de febrero de 1113.

Tercero.- Plazo para la interposición de este recurso. No habiendo sido resuelto de forma expresa nuestro recurso jerárquico-administrativo de fecha 7 de julio de 2006, es de aplicación, a efectos de evitar la indefensión indefinida de los recurrentes, el canon 57 § 2 que establece, que transcurrido el plazo para resolver expresado en su § 1 (tres meses), "se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso". El Art. 123 § 1 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus establece un plazo perentorio de treinta días útiles para la presentación de recursos ante ese alto Tribunal contra los actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana.

Cuarto.- Nulidad del procedimiento por omisión de todo trámite en la sustanciación del recurso por el Dicasterio a quo. El Dicasterio omitió y prescindió de todo procedimiento establecido, manifestando su desinterés hacia los recurrentes. No acusó recibo al recurso, no le dio trámite, no abrió el periodo de instrucción, ni el de audiencia, ni el de prueba, ni el de alegaciones, ni señaló plazo alguno, ni valoró la prueba, ni notificó nada a los recurrentes, y finalmente, no dicto resolución alguna. En resumen, el procedimiento incurrió en nulidad de pleno derecho por falta absoluta de tramitación y por vulneración de los derechos de los recurrentes. El Dicasterio ha quedado incurso en responsabilidad dolosa por incumplimiento de sus obligaciones más elementales, de conformidad con lo establecido en el canon 1457 del Código de Derecho Canónico, aplicable por evidente analogía.

Quinto.- Incumplimiento de la obligación del Dicasterio de emitir resolución expresa mediante Decreto. Infracción de Ley, de principios jurídicos y de derechos fundamentales de la persona. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico obliga a la autoridad competente a emitir resolución expresa de los recursos mediante decreto. Este canon impide que la autoridad ejecutiva pueda utilizar el silencio para inmovilizar una situación que debe resolverse necesariamente. El silencio administrativo no extingue, por tanto, esta obligación de resolver que queda abierta en el tiempo. De no permitirse recurso a la parte, dicha obligación quedaría en suspenso ad aeternum y a voluntad del órgano a quo. Ello constituiría un atentado contra los derechos de los recurrentes y les situaría en una insoluble indefensión. La actitud de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica de no dar trámite alguno al recurso jurídico-administrativo presentado por los recurrentes implica una grave responsabilidad por la importancia de los hechos denunciados, una dejación de poder y un manifiesto desprecio a los fieles recurrentes, en este caso a tres Grandes Cruces de Honor y Devoción de la S. O. M. de Malta.

El silencio del Dicasterio sobre nuestro recurso de 7 de julio de 2006, ha quebrantado, a juicio de esta parte, los mandatos del Código de Derecho Canónico en la materia y los más elementales principios de seguridad jurídica, de imparcialidad, del derecho a la tutela efectiva y de la garantía de un decreto justo. Ha vulnerado nuestro derecho a ser escuchados (canon 212 § 2 y 3) y a recibir justicia (canon 221) y nos ha situado en total indefensión. Con el silencio del Dicasterio ha quedado en suspenso el principio más básico del derecho procesal canónico que es la búsqueda de la verdad. Nuestra experiencia jurídica ante el repetido Dicasterio nos ha generado un sentimiento de desconfianza y de sospecha. Ese sentimiento, al que hacemos referencia, fue definido por Su Santidad Juan Pablo II en el Discurso a la Rota Romana de 1994, cuando señaló que "la instrumentalización de la justicia al servicio de intereses individuales o de fórmulas pastorales, sinceras acaso, pero no basadas en la verdad, tendrá como consecuencia la creación de situaciones sociales y eclesiales de desconfianza y de sospecha, en las cuales los fieles estarán expuestos a la tentación de ver solamente una lucha de intereses rivales, y no un esfuerzo común para vivir según derecho y justicia".

El Dicasterio ha ignorado totalmente nuestras legítimas pretensiones de regenerar moral y religiosamente a la Orden de Malta y de oponernos a su vertiginoso proceso de secularización. Hemos de manifestar que somos meros instrumentos al servicio de la Iglesia para alcanzar esos objetivos.

Sexto.- Reparación del daño causado. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico, en relación con el canon 128, establece la obligación de la autoridad competente de reparar el daño causado por la presunción de respuesta negativa. Lo referente a dicha reparación es competencia específica del alto Tribunal a quien nos dirigimos en virtud del artículo 123 § 2 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus. La ausencia de resolución sobre nuestras peticiones ante el Dicasterio ha consagrado la actuación ilegal de la Soberana Orden de Malta, denunciada y probada en nuestro recurso jerárquico administrativo de 7 de julio de 2006, y ha afianzado sus errores e ilegalidades. Su Eminencia el Cardenal Rodé no ha atendido nuestras reiteradas súplicas de amparo frente a las arbitrariedades y a la injusta persecución que sufrimos por parte de la Soberana Orden, con coacciones, amenazas y aberrantes represalias. Los arbitrarios intentos de expulsión de la Soberana Orden que hemos sufrido, tanto por la vía de hecho como por los decretos magistrales 46075, 46076 y 46077 de 10 de mayo de 2006, han sido consecuencia directa e inmediata del reiterado silencio del Dicasterio ante nuestros recursos. El daño causado a nuestros compromisos espirituales con la Orden, a nuestra dignidad, a nuestro honor y a nuestra fama ha sido muy grave y en gran parte irremediable. Por imperativo legal, este daño debe ser reparado en cuanto sea posible. La única forma de proceder a dicha reparación es obligar al Dicasterio competente a emitir el correspondiente decreto sobre nuestro recurso de 7 de julio de 2006, intimando a la Soberana Orden de Malta y a sus jerarquías para que repongan a los recurrentes en todos sus derechos y obligaciones y para que suspendan de inmediato toda persecución, coacción y acoso contra ellos.

Séptimo.- Petición de inhibición y, subsidiariamente, recusación de Señores Cardenales miembros del Dicasterio a quo. Es de señalar que en nuestro recurso de fecha 7 de julio de 2006 y en aplicación analógica del canon 1461, solicitamos la inhibición de Su Eminencia el Cardenal Franc Rodé, Prefecto del Dicasterio, por ser un señalado miembro de pleno derecho de la Soberana Orden de Malta como Capellán Conventual desde 1997. En 1999 le fue concedida la Gran Cruz Conventual y el 25 de mayo de 2006, la dignidad de Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción. (Se adjunta como Doc. Nº 3, fotografía obtenida de la página web oficial de la Soberana Orden de Malta que recoge el acto de concesión de dicha dignidad.) Asimismo, presentamos petición de inhibición a Su Eminencia el Cardenal Pio Laghi, miembro de esa Sacra Congregación, y miembro distinguido de la Soberana Orden como Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción y que, además, ostenta el alto cargo de Cardenal Patrono de dicha Orden. Es de señalar que en la situación de dichos Señores Cardenales existe un obvio conflicto de intereses. La inhibición es de imperativo legal en todos los ordenamientos jurídicos cuando concurre la condición de juez y parte.

Todo ello por interpretación analógica del canon 1448, considerando que la intervención de dichos Señores Cardenales en la sustanciación de nuestro recurso podría vulnerar la obligada imparcialidad que deben mantener en la tramitación y resolución de cuantos asuntos les competen -por ser jueces y partes en el mismo como miembros de pleno derecho de la Orden de Malta-, solicitamos que se dejara al resto de la asamblea de Padres Cardenales y Sres. Obispos del Dicasterio el conocimiento sobre este recurso.

Subsidiariamente y para el caso en que no se considerasen obligados por el mandato del canon 1448, formulamos en el recurso hoy apelado incidente de recusación de dichos Sres. Cardenales en virtud del Canon 1449 del Código de Derecho Canónico, por existir indicios racionales de parcialidad al ser miembros distinguidos de la Orden de Malta, parte contraria en este recurso.

El Dicasterio mantuvo su habitual silencio y no hubo respuesta alguna sobre la petición de inhibición ni sobre el incidente de recusación.

Octavo.- Petición de inhibición y, subsidiariamente, recusación de Señores Jueces del Tribunal de la Signatura Apostólica. Con el máximo respeto, apelando a la moral cristiana y en virtud del canon 1448 del Código de Derecho canónico, nos vemos obligados a rogar a los Señores Jueces de ese alto Tribunal que sean a su vez miembros de la Soberana Orden de Malta, que se abstengan de conocer el presente recurso por ser a la vez jueces y parte, lo que implica la existencia de un indicio racional de parcialidad y de un conflicto de intereses, al ser miembros distinguidos de la Orden de Malta, parte contraria en este recurso. Subsidiariamente y para el caso de que no se considerasen obligados por el mandato del canon 1448, formulamos incidente de recusación de dichos Señores Jueces al amparo de los cánones 1449 y 1451 del Código de Derecho Canónico, por las razones expresadas.

Por todo lo expuesto, a la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

SUPLICAN

I. Que teniendo por presentado en tiempo y forma este recurso y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y ordenar a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica que, valorando la prueba propuesta, emita decreto de resolución del recurso presentado por esta parte con fecha 7 de julio de 2006, intimando al Gran Maestre y al Soberano Consejo de la Soberana Orden de Malta a la inmediata reposición de los recurrentes en todos sus derechos y obligaciones como miembros de la Asamblea Española de la Soberana Orden y al cese inmediato de las coacciones, amenazas e ilegítima persecución contra ellos, con cuanto más se pide en orden a la reparación del daño causado; y se sirva ordenar, además, la inhibición de los Señores Cardenales miembros del Dicasterio a quo que sean a su vez miembros de la Soberana Orden de Malta.

II. Que tengan por solicitada la petición de inhibición de los Señores Jueces del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica que sean a su vez, miembros de la Soberana Orden de Malta, por ser manifiestos jueces y parte en el presente recurso. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que los Señores Jueces que reúnan esa doble pertenencia no se considerasen obligados por el mandato del canon 1448, formulamos incidente de recusación de dichos Señores Jueces al amparo del Canon 1449 del Código de Derecho Canónico, por existir indicios racionales de parcialidad al ser miembros distinguidos de la Orden de Malta, parte contraria en este recurso.

Es justicia que piden, en Madrid a seis de noviembre de 2006