A LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta "sub iudice", de nacionalidad española, [...].

Ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de la Santa Sede, comparece y con el mayor respeto

EXPONE

Que formula recurso contencioso administrativo por infracción de ley contra la desestimación expresa por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica de los recursos jerárquicos administrativos de 28 de julio de 2006 y de 29 de noviembre de 2006, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que con fecha 12 de marzo de 2007 he recibido carta del Dicasterio para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica (Prot. n. 18157/91), fechada el 5 de marzo en la que se me dice que "no es competencia de esta Congregación […] dar una respuesta acerca de sus quejas". (Se acompaña al presente recurso, como documento nº 1, fotocopia de dicha carta.)

Segundo.- Que el Dicasterio, cuando habla de "quejas" en dicha carta, se refiere a mi recurso de fecha 28 de julio de 2006 contra el Decreto 46075 de la Orden de Malta, de 10 de mayo de 2006, por el que se me expulsa arbitrariamente de dicha Orden. Asimismo se refiere a mi recurso de fecha 29 de noviembre de 2006 contra la validez de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Española de dicha Orden. (Se acompaña al presente recurso, como documento nº 2, fotocopia del indicado recurso de 29 de noviembre de 2006. El recurso de 28 de julio de 2006 obra ya en poder del Supremo Tribunal).

Tercero.- He de señalar que la resolución del Dicasterio sobre mi arbitraria, infundada e ilegal expulsión de la Orden de Malta, materia del recurso jerárquico administrativo de 28 de julio de 2006, se encuentra ya recurrida y en trámite ante ese Supremo Tribunal, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso con fecha 21 de noviembre de 2006 contra la denegación tácita por el Dicasterio del mencionado recurso jerárquico de 28 de julio de 2006. Dicho recurso contencioso se presentó una vez transcurridos los plazos legales para resolver sin que el Dicasterio lo hubiera hecho. Es por ello que el presente escrito debe unirse al procedimiento que sigo ante ese Supremo Tribunal en virtud de mi recurso de 21 de noviembre de 2006, por ser la misma causa. Siete meses después de la interposición del recurso jerárquico-administrativo y ya recurrida ante el Supremo Tribunal su denegación tácita, recibo resolución expresa del Dicasterio. Esta respuesta extemporánea, cuando el recurso contencioso se tramita ya ante el Supremo Tribunal, nos hace sospechar que el Dicasterio ha querido subsanar su pasividad. Lo cierto es que la tardía respuesta del Dicasterio no solo no subsana nada, sino que agrava su actitud como luego se dirá.

Cuarto.- Que es contraria a Derecho la ausencia de forma en la notificación recibida del Dicasterio. Una resolución administrativa no puede adoptar la forma de simple carta carente de requisitos formales. Debe indicar la fecha del decreto resolutorio que, en este caso, no aparece. No es posible en derecho responder a dos recursos completamente diferentes entre sí mediante un solo acto como ocurre con esta carta. Toda resolución administrativa debe expresar los recursos que, contra ella, ofrece la ley al administrado. La carta citada no hace mención a recurso alguno, remitiéndome a una jurisdicción ajena al procedimiento canónico. Toda resolución debe utilizar los términos jurídicos adecuados. La carta recibida del Dicasterio emplea una terminología coloquial e impropia. Se refiere a mis recursos como simples "cartas", a su contenido como "quejas" y al Decreto de expulsión de la Orden de Malta como "medida". Todo ello es una muestra del menosprecio de ese Dicasterio a esta parte. Tal actitud me lleva a sospechar que mis recursos no han sido vistos por el órgano colegiado competente. De hecho, no se indica en la carta cuándo y en qué sesión, ordinaria o plenaria, de dicho Dicasterio se tomó el acuerdo de denegación expresa (Pastor Bonus, art. 11). El Dicasterio, con su insólita resolución, me ha situado en la mayor indefensión e inseguridad jurídica.

Quinto.- Que en dicha carta del Dicasterio se me remite a los Tribunales de Justicia de la Orden de Malta, cuya intervención no procede porque sigo la vía administrativa y no la judicial. He cumplido en esta vía todas las instancias que marca el Código de Derecho Canónico, ante el vacío normativo del ordenamiento jurídico melitense. Nos encontramos en un procedimiento puramente administrativo que deviene contencioso con la apelación al Supremo Tribunal, a quien me dirijo. Debo señalar que los Tribunales de la Orden de Malta son jueces y parte y, precisamente por tratarse de un conflicto con los superiores, hemos ejercido nuestro derecho a elegir la vía administrativa y no la judicial.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. Su competencia viene establecida por el artículo 123, § 1, de la Constitución apostólica Pastor Bonus y por el canon 1445 § 2 del Código de Derecho Canónico.

Segundo.- Plazo. El Art. 123 § 1 de la Constitución apostólica Pastor Bonus establece un plazo perentorio de treinta días útiles para la presentación de recursos ante ese alto Tribunal contra los actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana. Dicho plazo ha sido rigurosamente cumplido por el recurrente.

Tercero.- Infracción de Ley en la declaración de incompetencia del Dicasterio. En cuanto a la competencia se refiere, la resolución del Dicasterio vulnera frontalmente la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953, en cuyo artículo 2º -que transcribimos literalmente en su versión publicada en Acta Apostolicae Sedis de 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss.-, dice: "Natura della qualità di Ordine religioso del medesimo Ordine. L’Ordine Gerosolimitano di Malta, […] e più precisamente un Ordine religioso, approvato dalla Santa Sede (Codex Iuris Canonici, can. 487 e 488, n.1º e 2º) …". El artículo 3º de la Sentencia Cardenalicia dice expresamente que: "L’Ordine Gerosolimitano di Malta dipende dalla Santa Sede (Lettere Apostoliche Inter Illustria del Sommo Pontefice Benedetto XIV, 12 Marzo 1753, "Codice de Rohan", passim, e vigenti Costituzione, passim) e in particolare, come Ordine religioso, dalla Sacra Congregazione dei Religiosi, a norma del Diritto canonico (Codex Iuris Canonici, can. 7, 499 § I e 251) e delle vigenti Costituzioni dell’Ordine medesimo (passim)". "Depender" significa estar subordinado a una autoridad o jurisdicción. Dicho artículo 3, para evitar cualquier género de duda, añade que "Gli insigniti di onorificense dell’Ordine [es decir, los miembros no profesos] e le sue Associazioni dipendono dall’Ordine e, per esso, dalla Santa Sede …". Es decir, que la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953 establece, sin ningún tipo de excepción o de duda, la dependencia de todos los miembros de la Orden de Malta de la Santa Sede y, en concreto de la Sacra Congregación de los Religiosos (hoy, Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica). Esta Sentencia Cardenalicia, definitiva y no susceptible de apelación, -según se ordena en el Quirógrafo de Su Santidad el Papa Pio XII, de 10 de diciembre de 1951, que instituyó el Tribunal Cardenalicio-, está plenamente vigente y solo puede ser modificada o derogada por el Romano Pontífice.

Asimismo, la resolución del Dicasterio vulnera la Constitución apostólica Pastor Bonus del Sumo Pontífice Juan Pablo II. Infringe el artículo 13 que enumera las competencias de los Dicasterios y, entre ellas, la de examinar "los asuntos que los fieles, en uso de su derecho, remiten a la Sede Apostólica". A nuestro entender vulnera también el artículo 15 de la misma Constitución que establece que los Dicasterios han de tratar las cuestiones "a tenor del derecho, tanto universal como peculiar de la Curia Romana […], poniendo la atención tanto en la justicia como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las almas". La resolución del Dicasterio vulnera asimismo su propia misión principal que, según el art. 105 de la Constitución apostólica Pastor Bonus, "es promover y ordenar en toda la Iglesia latina la práctica de los consejos evangélicos".

En todos mis recursos se evidencia y se prueba que la Orden de Malta se ha apartado de estos consejos evangélicos, de la Santa Madre Iglesia, de sus tradiciones y del espíritu de su fundador, y que sigue una manifiesta vía de laicidad. La Congregación ha hecho caso omiso de nuestras graves denuncias, cuando es su misión específica e irrenunciable procurar que las entidades de ella dependientes crezcan y florezcan según el espíritu de sus fundadores y las sanas tradiciones, que tiendan fielmente hacia sus finalidades propias y contribuyan realmente a la misión salvífica de toda la Iglesia" (Pastor Bonus, art. 107). Por último, en lo que a competencias específicas se refiere, la actitud del Dicasterio vulnera el artículo 108 de la Constitución Pastor Bonus, que señala, de forma indubitada, que debe resolver "todo aquello que de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto a la vida y la actividad de los Institutos y Sociedades, especialmente […] la aceptación y formación de sus miembros, sus derechos y obligaciones, […] y la expulsión de los miembros, así como la administración de los bienes". Es decir, que la competencia sobre los derechos y obligaciones (mi recurso jerárquico de 29 de noviembre de 2006) y sobre expulsión de los miembros (mi recurso jerárquico de 28 de julio de 2006), viene expresamente impuesta por la Ley. El artículo 14 de la repetida Pastor Bonus establece precisamente que la competencia de los Dicasterios se determina por razón de la materia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa". Es de exclusiva competencia de ese Dicasterio la recepción de recursos jerárquicos referentes a Órdenes, Institutos y Asociaciones de fieles (Pastor Bonus art. 19, § 1). Citamos también el canon 17 que establece que las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto.

Sorprende, por tanto, que el Dicasterio determine ahora que es competente sobre la Orden de Malta, pero solo en los asuntos de naturaleza canónica. En primer lugar, he de responder que las materias tratadas en mis recursos son canónicas. El término "canónico" significa conforme a los sagrados cánones y demás disposiciones eclesiásticas. Tanto la materia de los recursos –mi expulsión de una Orden religiosa y la arbitraria privación de derechos–, como el procedimiento administrativo seguido, se encuentran regulados por normas canónicas y entran de lleno en ese ámbito jurídico. A mayor abundamiento, pertenezco a la Segunda Clase de caballeros, llamados "en Obediencia" que formulan la promesa de llevar una vida que tienda a la perfección cristiana y que, en cuanto tales, deben observar con diligencia la ley divina y los preceptos de la Iglesia. Para la admisión en Obediencia se necesita el "nulla obstat" del Prelado de la Orden (Código de la Orden, art. 96, parág. 3), nombrado por el Santo Padre (Carta Constitucional, art. 19, parág. 1), y, por lógica, también se debe necesitar ese "nulla obstat" para confirmar la expulsión, lo que no ha ocurrido en mi caso. Es, por tanto, obvia mi vinculación canónica con la Iglesia. Mi expulsión ha sido causada, como se ha expuesto en mis recursos ante el Supremo Tribunal al que me dirijo, por un conflicto con los superiores, ocasionado por mis denuncias canónicas sobre el laicismo que sigue la Orden, sobre su distanciamiento de la Iglesia, sobre el quebranto de su carisma religioso y de su espíritu fundacional. Por ello he sido perseguido y represaliado, primero con la privación por la vía de hecho de mis derechos de asistencia, voz y voto en la Asamblea General de mi Asociación, y finalmente con una inicua expulsión. Tanto el fondo como la forma de estas cuestiones son puramente canónicos, como se ha dicho, y las personas físicas y jurídicas afectadas están sometidas a ese derecho.

Hemos de recordar que es el Dicasterio quien sanciona y autoriza, por delegación del Santo Padre, la Carta Constitucional y el Código de la Orden, las dos piezas básicas del ordenamiento jurídico melitense. En ambos textos legales se contiene todo lo relativo a la vida de la Orden, tanto en la esfera canónica como en la civil. Estos textos regulan su gobierno, sus banderas y escudos, sus miembros, su disciplina, su organización interna, sus bienes o sus distinciones, materias que son, en gran parte de derecho laico o civil, y no canónico. Si el Dicasterio autoriza toda la vida civil de la Orden quiere decirse, y es de lógica elemental, que tiene competencia sobre todas las materias que sanciona. Lo contrario entraría en el campo de la irracionalidad y constituiría la más disparatada incongruencia jurídica. Por tanto, esa competencia de sancionar el contenido de los textos legales melitenses, implica necesariamente una competencia total sobre la Orden. Se exceptúan de esta competencia los asuntos referentes al disfrute de ciertas prerrogativas de la Orden, como sujeto de derecho internacional, que corresponden, según determina la Sentencia Cardenalicia de 1953, a la competencia de la Secretaría de Estado de Su Santidad. Esta doble dependencia de dos Dicasterios abarca a la Orden en su integridad, incluidas sus prerrogativas funcionales que le han sido otorgadas por la propia Iglesia.

El Dicasterio ha incumplido su obligación de atender mis suplicas y recursos jerárquicos, dejando inoperantes los cánones 212 § 2 y 221 § 1 del Código de Derecho Canónico que me facultan para expresar mi opinión y para la reclamación de mis derechos en el fuero eclesiástico competente.

Ha infringido también sus deberes de vigilancia, de diálogo, en este caso jurídico y de ejercicio de la autoridad, expresados en la Carta Encíclica Ecclesiam Suam del Sumo Pontífice Pablo VI. Si el Dicasterio no guarda las leyes que prescribe la Iglesia, perturbará la conciencia cristiana de los fieles y ocasionará daños irreparables en su fe. En ese caso, la credibilidad y la autoridad para denunciar los peligros morales y los vicios de nuestro tiempo, quedarían seriamente dañados. Tal es la importancia y trascendencia de la actitud adoptada por el Dicasterio que va mucho más allá de un simple asunto jurídico.

Cuarto.- Infracción de ley en la forma de la notificación. Para la validez del acto jurídico se requiere que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el Derecho para su validez (Canon 124). El acto administrativo singular debe revestir la forma señalada en el canon 35 del Código de Derecho Canónico, es decir, de decreto según obliga el canon 57, § 1. La carta recibida del Dicasterio no es decreto ni precepto ni rescripto. No indica cuales son los recursos al alcance del administrado, como es preceptivo para evitar la indefensión. Tampoco indica la fecha de los acuerdos denegatorios (recordemos que son dos). El Dicasterio ha omitido y prescindido de todo procedimiento establecido (canon 1737 y 1739), manifestando con ello su desinterés hacia el recurrente y una dejación de sus responsabilidades. No acusó recibo al recurso, no le dio trámite, no abrió el periodo de instrucción ni el de audiencia ni el de prueba ni el de alegaciones ni señaló plazo alguno ni valoró la prueba ni notificó nada al recurrente y, finalmente, dictó una resolución contraria a Ley. En resumen, el procedimiento incurrió en nulidad de pleno derecho por falta absoluta de tramitación y de forma.

Todo acto administrativo carece de efecto en la medida que lesione un derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la Ley (canon 38). Es obvio que la carta del Dicasterio, negando su competencia, ha vulnerado el legítimo derecho de todos los miembros de la Orden de Malta, dependientes de la Santa Sede por la Sentencia Cardenalicia de 1953, a recibir justicia de la Iglesia. La carta del Dicasterio es contraria a Ley porque vulnera la Sentencia Cardenalicia y los preceptos ya aludidos que hacen recaer la materia tratada, ya sea interpretada como canónica o laical, bajo la competencia del Dicasterio sin el menor género de duda.

El Dicasterio no ha observado los plazos para resolver, impuestos por el canon 57. Su respuesta a mis recursos ha recaído más de siete meses después de su interposición, pues fueron presentados el 28 de julio de 2006 y 29 de noviembre de 2006. Ante el prolongado silencio del Dicasterio, interpuse el procedente recurso contencioso administrativo ante el Supremo Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2006, donde se encuentra en tramitación.

El Dicasterio ha incurrido en la responsabilidad de reparación de daños que señala el canon 128. Los daños causados a mi persona han sido efectivos, reales y cuantificables, puesto que el Dicasterio ha perjudicado pública y gravemente a mi honor, fama y dignidad, consagrando la ilegalidad cometida por las jerarquías de la Orden de Malta, es decir, mi expulsión, primero por silencio y luego por denegación expresa. A mayor gravedad, el recurso que presenté ante el Dicasterio tenía efectos suspensivos por imperativo del canon 1353 y por aplicación analógica del canon 700. Siendo de imperativo legal esta suspensión de efectos y a pesar de haber sido reclamada en el recurso jerárquico administrativo, el Dicasterio no se dignó aplicarla.

Quinto.- Nulidad de la notificación del Dicasterio por infracción de ley en la remisión a los Tribunales de la Orden de Malta. Después de declararse incompetente, el Dicasterio me remite a los tribunales de la Orden de Malta, significando que mis recursos "se encuentran entre las competencias exclusivas de los Tribunales Superiores de la mencionada Orden de Malta". Tal remisión y atribución de competencia exclusiva constituye una infracción a la norma y una inducción al error. A pesar de ello, esta parte no caerá en esa confusión de jurisdicciones. Resulta obvio decir que los Tribunales de Justicia no son competentes sobre los procedimientos administrativos. A sensu contrario, el artículo 19, § 2 de la Constitución apóstolica Pastor Bonus lo expresa bien claro: los Dicasterios solo pueden remitir a los tribunales competentes las cuestiones a tratar por vía judicial, que no es la vía seguida en este procedimiento. Mis recursos siguen la vía administrativa y no la judicial, ejercitando el legítimo derecho a elegir el camino procedimental más conveniente a los intereses que defiendo. Es de señalar que dichos recursos administrativos comenzaron, como es preceptivo, ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta, conforme al canon 1734 y ss., y han seguido exactamente las instancias y plazos señalados en el Código de Derecho Canónico. El Dicasterio se ampara en el artículo 129 del Código melitense para su remisión a los Tribunales de la Orden. Esta remisión es inaplicable al caso. Este artículo ofrece al sancionado la vía del recurso judicial, pero sin el menor carácter excluyente respecto al seguimiento de otras vías. Quedan abiertas otras posibilidades, como es la vía administrativa. Tanto es así, que el Código, en su anterior redacción, decía precisamente lo contrario: solo ofrecía la vía administrativa para recurrir las sanciones y no la judicial que también era válida (artículo 148 del Código de 1966). Es de señalar que la Carta y el Código de la Orden son calificados por los autores como de sistemática deficiente, repletos de lagunas normativas e imprecisos en sus términos, por lo que se hace imprescindible acudir a las leyes canónicas como fuente de derecho, tal como señala el artículo 5, 1, de la Carta Constitucional. La remisión a los Tribunales de la Orden es, asimismo, improcedente porque la materia tratada no es otra que un conflicto con los superiores en el que dichos Tribunales serían jueces y parte. Es de señalar que los miembros de sus Tribunales son nombrados y cesados por el Gran Maestre, de quien dependen, circunstancia ésta que no ofrece la mínima garantía de imparcialidad exigible por los principios generales del Derecho.

Sexto.- Subordinación total de la Orden de Malta a la Santa Sede. La completa incardinación y subordinación de la Orden de Malta a la Santa Sede nace por voluntad de su fundador y se ha mantenido a lo largo de los siglos. Esta subordinación de la Orden alcanza tanto a su aspecto religioso como a su soberanía funcional, y la prueba es que el Santo Padre tiene la facultad de intervenir, reformar e incluso de suprimir la Orden. La Orden tuvo una cierta soberanía de hecho durante su estancia en la isla de Rodas, gracias a la Bula de 5 de septiembre de 1307 del Papa Clemente V, pero sin perder en ningún caso la dependencia de la Iglesia. El apogeo de su soberanía se alcanzó con la Bula Pastoralium Nobis de Pio VI, del 10 de junio de 1779, que hacía depender a la Orden exclusivamente del Santo Padre, pero la misma autoridad que la concedió la anularía años después. Esta Bula sería abolida por S. S. el Papa Pio XII en 1951 y, desde entonces hasta hoy, la relación de la Orden con la Iglesia ha quedado regulada por la definitiva Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, que define a la Orden en su doble naturaleza religiosa y soberana, "intimamente connesse tra di loro" (Sentencia Cardenalicia de 1953). En su artículo 1 establece que: "La qualità di Ordine sovrano […] consiste nel godimento di alcune prerogative inerenti all’Ordine stesso come Suggetto di dirito internazionale." Un somero examen de la historia jurídica de la Orden nos hace ver que los distintos status políticos que ha tenido se deben en exclusiva a la autoridad y al reconocimiento de los Sumos Pontífices. A partir de ese reconocimiento eclesiástico, algunos Estados y organismos internacionales también la han reconocido como sujeto de derecho internacional. Los Sumos Pontífices representaron siempre la suprema autoridad en todos los aspectos -como lo son de todas las órdenes de la Iglesia-, dotando a la Orden de contenido político y aprobando los Estatutos y Constituciones que regularon toda su vida y actividad, al igual que lo hacían en las demás órdenes religiosas. Esta aprobación papal de sus Constituciones y Estatutos es previa a la promulgación por el Gran Magisterio, lo que indica una clara subordinación. La Bula fundacional de la Orden de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) Pie Postulatio Voluntatis promulgada por Su Santidad el Papa Pascual II el 15 de febrero de 1113 y dirigida al fundador, el bienaventurado Gerardo, dice expresamente: "Nos itaque, piis hospitalitatis tue studiis delectati, petitionem tuam paterna benignitate suscipimus, et illam Dei domun, illum Xenodochium, et sub apostolice sedis tutela, et beati Petri protectione persistere decreti presentis auctoritate sancimus". Esta Bula fue su primer reconocimiento jurídico. El Código de Rohan, séptima revisión de los Estatutos y Ordenamientos Capitulares, fue aprobado por Su Santidad el Papa Pío VI el 20 de julio de 1779. Su Santidad el Papa Pio XI, mediante Rescripto de Audiencia de 5 de mayo de 1936, aprobó unas nuevas Constituciones con el fin de adaptar parte de los antiguos estatutos a las disposiciones del C.I.C. de 1917. En ellas se decía: "Ai surriportati articoli statutari che regolano la vita e la disciplina dell'Ordine in quanto soggetto alle norme del Codice Canonico, non si potrà portare modificazione alcuna senza il consenso della Santa Sede Apostolica". El Breve Pontificio Præcipuam Curam de Su Santidad el Papa Pío XII, de 21 de noviembre de 1956, aprobó la Carta Constitucional, que sustituyó a las normas anteriores. La Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953, dictada por mandato de un Quirógrafo de S. S. Pio XII, define a la Orden de Malta como Orden religiosa sometida a la autoridad de la Santa Sede y declara la sujeción de todos sus miembros a la misma. Poco puede añadirse a tan contundente y definitiva afirmación. Una nueva Carta Constitucional fue aprobada por Breve Apostólico Exigit Apostolicum Officium de Su Santidad el Papa Juan XXIII el 24 de junio de 1961. La siguiente y actual Carta Constitucional y el Código de la Orden fueron aprobados, el 7 de noviembre de 1997, por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, facultada para ello por el artículo 3º de la Sentencia Cardenalicia de 1953. Por último, la propia Orden de Malta, en el artículo 1 parág. 1 de su vigente Carta Constitucional, se autodefine como "orden religiosa laical". El artículo 2, parág. 1, dice que "La Orden tiene la finalidad de mediante la santificación de sus miembros promover la gloria de Dios, el servicio a la Fe y al Santo Padre y la ayuda al prójimo". Y en el artículo 4º, parág. 2, de dicha Carta Constitucional se expresa que "Las iglesias y los institutos conventuales de la Orden, según el Código de Derecho Canónico, están exentos de la jurisdicción de las diócesis, y dependen directamente de la Santa Sede". Esta completa dependencia de la Santa Sede es, a todas luces, indiscutible, a pesar de los reiterados intentos de la Orden por alejarse de ella. Sin embargo, la reciente inhibición del Dicasterio, que actúa en nombre del Santo Padre, frente a mis reiteradas denuncias de ilegalidades, de corrupción y de incapacidad de las jerarquías de la Orden, nos induce a la duda y nos lleva a formular dos interrogantes: ¿Continúa siendo la Orden de Malta en la actualidad una orden religiosa sujeta a la Santa Sede? ¿Estamos sus miembros, en cuanto tales, sujetos a la Santa Sede? Si es así, como indican la historia y el Derecho, la superior jurisdicción de la Iglesia es irrefutable. Una orden religiosa que tuviera facultades que escapen a la autoridad suprema de la Iglesia y del Santo Padre, sería un contrasentido jurídico y una excepción canónicamente inadmisible. Tal supuesto no es posible en Derecho eclesiástico. Cosa distinta son los privilegios, las exenciones y las prerrogativas cuya concesión, validez y vigencia también dependen de la Iglesia. Si realmente la Orden de Malta no fuera una orden religiosa, nos encontraríamos ante una Institución que ha variado sustancialmente su naturaleza fundacional y, por tanto, sería de justicia que esta circunstancia fuera comunicada por quien corresponda a todos sus miembros para que pudieran obrar en consecuencia.

Manifestación final. He de manifestar mi desesperanza por la actitud que mantiene el Dicasterio. Nos encontramos ante un mundo hostil para los cristianos donde imperan las costumbres corruptas, la moral relativista y el miedo a manifestarse hijos de la Iglesia. El hecho de que el Dicasterio, incumpliendo la Ley, deje en la mayor indefensión a un católico que ha tenido la valentía de defender la Fe, de denunciar la corrupción moral y legal que afecta a la Institución religiosa a la que pertenece y que ha sufrido persecución por estas denuncias hasta sufrir la expulsión, es un acto muy grave opuesto a la luz que debe emanar de la ejemplaridad. He cumplido con mi responsabilidad y he probado hasta la saciedad tanto la veracidad objetiva de mis denuncias como la indiscutible competencia del Dicasterio sobre la materia denunciada. La Ley no puede ser más clara y contundente sobre la habilidad de la Sacra Congregación. En definitiva, creo haber sido fiel a mis deberes de cristiano, señalados en los cánones 211 y 225, manteniendo el máximo respeto a lo establecido en el canon 227. He ejercido mis derechos legítimos señalados en el canon 221, teniendo siempre presente el canon 223, § 1.

La actitud del Dicasterio me ha escandalizado. Ha vulnerado la igualdad, en cuanto dignidad y acción, que establece el canon 208, situándome en manifiesta e injusta inferioridad de condiciones, al tiempo que privilegiaba a las poderosas jerarquías de la Orden de Malta. La verdad objetiva expuesta por un simple fiel ha sucumbido ante el valor terreno de los cargos y del poder. La centralidad de la persona humana en el derecho, único objetivo del mismo, se expresa eficazmente en el aforismo clásico: «Hominum causa omne ius constitutum est». Esto quiere decir que el derecho es tal si pone como su fundamento al hombre en su verdad, y en la medida en que lo haga (Discurso del Santo Padre Juan Pablo II de 24 de mayo de 1996). Si no cumple esta función, si no contiene ese fundamento esencial, el Derecho pierde su sentido y se convierte en un mero instrumento de manipulación al servicio de intereses particulares.

El Dicasterio ha olvidado un notorio precedente que se produjo en 1949, cuando recibió una denuncia contra las jerarquías de la Orden de Malta, interpuesta por uno de sus miembros que protestó por lo que consideró una señalada injusticia, la destitución de su cargo, y por la incapacidad de las jerarquías de la Orden. Dicha denuncia fue aceptada y tramitada por el Dicasterio. Dio origen a una investigación que culminó con la intervención de la Orden por la Santa Sede y la prohibición del nombramiento de un nuevo Gran Maestre hasta después de la promulgación de la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953. Esta sentencia definió a la Orden, señaló sus prerrogativas y determinó su total dependencia de la Santa Sede. Es obvio que la Sentencia implicó una competencia total de la Iglesia sobre la Orden. ¿Cómo es posible que en el caso actual, similar al de 1949, pero de mayor gravedad y trascendencia canónica, el mismo Dicasterio se inhiba? Los demoledores efectos de esta reiterada negativa del Dicasterio a ejercer las competencias que le han sido delegadas por el Santo Padre, en cuyo nombre y con cuya autoridad actúa (Decreto Christus Dominus, II, 9), inhibiéndose en el ejercicio de la potestad de régimen o jurisdicción impuesta a la Iglesia por institución divina, son realmente gravísimos.

En definitiva, la Orden de Malta, sin excepción alguna, está bajo la responsabilidad de la Iglesia al igual que las demás órdenes religiosas, regulares o laicales. Mi obligación de denunciar su degradación ha sido cumplida y he recibido por ello el máximo castigo en indigna represalia. Por la defensa de la fe he sido perseguido hasta la expulsión. De nada han valido hasta ahora las contundentes pruebas de mis acusaciones. De nada ha valido que se conozca públicamente la crisis por la que atraviesa la Orden. Una Orden religiosa milenaria que ha perdido su carisma y su rumbo religioso; que, por tal motivo, carece de vocaciones y de atractivo para creyentes laicos, jóvenes y mayores; que ha sido ampliamente sobrepasada en su actividad humanitaria por numerosas ONGs de reciente creación, más ilusionantes y carismáticas; que sigue un relativismo autoritario en las formas, vacío de la menor justificación moral en el fondo; que incumple las leyes, y cuyas jerarquías la alejan de su esencia y de la Iglesia. A la Iglesia corresponde regenerar a la Orden, limpiarla de toda corrupción y devolverla a su misión fundacional. A la Iglesia corresponde también la defensa de los fieles perseguidos injustamente por las jerarquías melitenses y reponerlos en los derechos y deberes que les han sido arrebatados por túrbidas venganzas. La Iglesia es nuestra última esperanza en la Tierra. Y hoy, para nosotros, la Iglesia está representada por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

Por todo lo expuesto, a la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

SUPLICA

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este recurso contencioso administrativo y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y unirlos al procedimiento que se tramita en virtud de mi recurso de 21 de noviembre de 2006.

Que de conformidad con los fundamentos expuestos, se sirva anular la notificación de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, de 5 de marzo de 2007 y declarar de la plena competencia de dicho Dicasterio sobre la materia tratada.

Que de conformidad con lo que se pide en éste y en el recurso de 21 de noviembre de 2006, se sirva ordenar la nulidad radical ex tunc de mi expulsión por la Orden de Malta, con cuanto más en Derecho proceda sobre la reparación del daño causado.

Que de conformidad con las peticiones de mi recurso de 29 de noviembre de 2006, se sirva anular la Asamblea General Extraordinaria de la Asamblea Española de la Soberana Orden de Malta, celebrada el 3 de octubre de 2006, por no haber sido convocado a la misma, vulnerando mis legítimos derechos estatutarios de asistencia, voz y voto.

Es Justicia que pido.

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.