A LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, mayor de edad, de nacionalidad española, [...].

Ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, comparece y, con el mayor respeto

EXPONE

Que formula recurso de apelación por infracción de ley contra las resoluciones expresas o tácitas de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica recaídas en los recursos presentados por esta parte con fecha de 20 de noviembre de 2003, de 27 de mayo de 2004 y de 1 de julio de 2005, de conformidad con los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que con fecha 20 de noviembre de 2003 presenté ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (en adelante el Dicasterio) recurso jerárquico administrativo contra la resolución recaída en un previo recurso administrativo, de fecha 17 de junio de 2003, interpuesto ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta en solicitud de la nulidad del Decreto 5503/91 por vicio de obrepción y de la revocación del nombramiento del Presidente de la Asamblea Española de la Soberana Orden por inhabilidad para el desempeño de dicho cargo.

Segundo.- Que el Prefecto del Dicasterio, el entonces Arzobispo Monseñor Franc Rodé, resolvió dicho recurso mediante una simple carta de fecha 13 de mayo de 2004, Protocolo N. 18157/81, en la que, omitiendo todos los requisitos de forma exigidos por el Derecho Canónico, se declaraba incompetente para dirimir los asuntos planteados –infringiendo con ello la Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953–, y me remitía a los Tribunales de la Soberana Orden –remisión improcedente por cuanto había recurrido por vía administrativa, no judicial, ya que se trata de un recurso contra un acto de la potestad administrativa–. (Se adjunta fotocopia de la carta de S. Exc. el Arzobispo Franc Rodé.)

Tercero.- Que estimando el contenido de dicha carta contrario a Derecho, improcedente como resolución y lesivo para mis derechos e intereses, formulé, con fecha 27 de mayo de 2004, recurso ante dicho Dicasterio, alegando y probando su plena competencia en la materia. Este recurso no tuvo contestación y se entendió denegado por efecto del silencio administrativo.

Cuarto.- Que ante el continuado silencio del Dicasterio, presenté, con fecha 1 de julio de 2005, un nuevo recurso administrativo alegando la invalidez de la notificación por falta de forma y solicitando la preceptiva resolución expresa con arreglo a Ley. Este recurso tampoco obtuvo contestación y se entendió denegado por efecto del silencio administrativo.

Quinto.- Que la actuación del Dicasterio me ha causado graves daños morales de difícil reparación. Estos graves daños dimanan de la irregular resolución del primer recurso y del silencio en los siguientes, y también de la negativa del Dicasterio a concederme el amparo solicitado frente a la persecución, coacciones y amenazas de la Soberana Orden a partir de mi primer recurso ante la Santa Sede. La ilegal actuación de la Soberana Orden culminó con mi arbitraria expulsión después de cuarenta años de servicios. Ha obrado con toda impunidad ante la postura de la Congregación a quo. Según establece el Decreto de expulsión, emitido el 10 de mayo de 2006 bajo el número 46075, la sanción hubiera quedado sin efecto siempre que en el plazo de un mes cumpliera ciertas condiciones que eran a todas luces atentatorias contra mis legítimos derechos como son: la presunción de inocencia, la libertad de expresión y de conciencia, y la libertad de defensa. Una de estas condiciones coactivas consistía en el acatamiento de la designación del Presidente de la Asamblea Española. Con ese acatamiento se pretendía anular mis recursos legales ante la Santa Sede. La grave medida disciplinaria tomada por la Soberana Orden, desproporcionada y caprichosa, ha tenido causa directa e inmediata en la negativa del Dicasterio a aceptar mis recursos y mis peticiones de amparo, y a impartir justicia.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Competencia del Tribunal ad quem. La competencia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica sobre actos administrativos singulares de los Dicasterios está determinada por el canon 1445 § 2 del Código de Derecho Canónico y por el Art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus. Se produce una vez agotada la vía administrativa contemplada en el canon 1400 § 2, como es el caso.

Segundo.- Plazo para la interposición de este recurso. El Art. 123 § 1 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus establece un plazo perentorio de treinta días útiles para la presentación de recursos ante ese alto Tribunal contra los actos administrativos singulares emitidos por los Dicasterios de la Curia Romana. No obstante, si la obligación contenida en el canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico carece de plazo para su cumplimiento, también ha de carecer de plazo la posibilidad que tiene la parte actora de exigirla. El silencio administrativo no opera frente a la obligación contenida en dicho canon 57 § 3, luego no existe punto de partida para determinar un plazo a efectos de la presentación de recurso. Es sin duda una laguna legal que debe resolverse bajo los criterios del canon 19, teniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento del canon 57 § 3 recae sobre el Dicasterio y que dicho incumplimiento atenta contra la seguridad jurídica, contra las garantías y derechos del recurrente y genera en él una flagrante indefensión. Entendemos, por tanto, que es de aplicación el principio hermenéutico in dubio pro actione que obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas, la solución menos rigorista y más favorable para la pretensión de la parte.

Tercero.- De los actos administrativos. El canon 35 del Código de Derecho Canónico enumera taxativamente los tipos formales y sustanciales de los actos administrativos singulares dados por la autoridad ejecutiva, que han de conformarse al principio de legalidad. Estos actos deben revestir la forma de decreto, precepto o rescripto. La carta del Prefecto S. Exc. el Arzobispo Franc Rodé, de 13 de mayo de 2004, no corresponde a ninguna de estas categorías.

Cuarto.- Obligación del Dicasterio de emitir resolución expresa mediante Decreto. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico obliga a la autoridad competente a emitir resolución expresa de los recursos mediante decreto. Este canon impide que la autoridad ejecutiva pueda utilizar el silencio para inmovilizar una situación que debe resolverse necesariamente con su actuación. El silencio administrativo no extingue, por tanto, esta obligación de resolver que queda abierta en el tiempo. De no permitirse recurso a la parte, dicha obligación quedaría en suspenso ad aeternum y a voluntad del órgano a quo. Ello constituiría un atentado contra los derechos del recurrente y le situaría en una insoluble indefensión.

Quinto.- Forma de los Decretos. El canon 51 del Código de Derecho Canónico exige una forma precisa para el Decreto resolutorio: "El Decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente". El Canon 54 § 2 dice: Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. Según los cánones citados, la simple carta de resolución del S. Exc. el Arzobispo Prefecto no fue un documento conforme a Derecho pues carecía de la forma de decreto, exigida para la resolución de recursos. Dicha, además, carta se emitió sin recabar las informaciones y pruebas necesarias tal como exige el canon 50 y tampoco indicó los recursos al alcance de esta parte. Todo ello me situó en la mayor indefensión y generó graves consecuencias como se ha dicho.

Sexto.- Quebrantamiento de ley y de principios jurídicos. La actuación irregular y el silencio del Dicasterio en la resolución de estos recursos han quebrantado, a juicio de esta parte, los mandatos del Código de Derecho Canónico en la materia y los más elementales principios de seguridad jurídica, de imparcialidad, del derecho a la tutela efectiva y de la garantía de un decreto justo. Han vulnerado mi derecho a ser escuchado (canon 212 § 2 y 3) y a recibir justicia (canon 221); me han situado en total indefensión y han causado mi ilegal expulsión de la Soberana Orden. Con la declaración de incompetencia seguida del silencio, ha quedado en suspenso el principio más básico del derecho procesal canónico que es la búsqueda de la verdad.

Séptimo.- Interpretación de las leyes. La interpretación auténtica ejecutiva de las leyes que corresponde a ese alto Tribunal ha de atenerse al principio de legalidad pero también al fin intrínseco de la ley y a la mens legislatoris que, en este caso, pretenden evitar la indefensión del recurrente y el quebrantamiento de las normas de procedimiento que constituyen precisamente la garantía de los derechos de la persona. Las leyes, salvo aquellas que son restrictivas de derechos, deben interpretarse habitualmente en forma amplia, es decir, dando a su expresión el mayor contenido posible.

Octavo.- Reparación del daño causado. El canon 57 § 3 del Código de Derecho Canónico, en relación con el canon 128, establece la obligación de la autoridad competente de reparar el daño causado por la presunción de respuesta negativa. La ausencia de la debida resolución expresa sobre mis peticiones ante el Dicasterio ha consagrado la actuación ilegal de la Soberana Orden de Malta, denunciada y probada en mi recurso de 20 de noviembre de 2003, y la ha afianzado en sus errores e ilegalidades. Mi arbitraria expulsión de la Soberana Orden, mediante el citado Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006, ha sido consecuencia directa e inmediata de la irregular actuación del Dicasterio. El daño causado a mis compromisos espirituales con la Orden, a mi dignidad, a mi honor y a mi fama ha sido muy grave y en gran parte irremediable. Por imperativo legal, este daño debe ser reparado en cuanto sea posible. La única forma de proceder a dicha reparación es suspender en virtud del canon 1734 § 1 el Decreto 46075 de la Soberana Orden de Malta que ordena mi expulsión o anularlo tanto por caducidad de la instancia en el procedimiento del que trae causa, por vicios formales insubsanables y por infracción de ley como por su desmesura y arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

SUPLICA

I.- Que teniendo por presentado este escrito y el documento que se acompañan, se sirva ordenar a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, que emita decreto de resolución de los recursos presentados por esta parte con fecha 20 de noviembre de 2003, 27 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2005, en la forma señalada por el Derecho Canónico.

II.- Que, en cuanto a la reparación del grave daño causado, se sirvan ordenar a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, que acuerde la suspensión y/o anulación del Decreto 46075 de la Soberana Orden de Malta, de fecha 10 de mayo de 2006, por el que se me expulsa de la Soberana Orden y que trae causa directa en la actuación de dicho Dicasterio.

Es justicia que respetuosamente pido.

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.