A SU ALTEZA EMMA. FRA’ ANDREW BERTIE, PRÍNCIPE Y GRAN MAESTRE DE LA SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA Y AL SOBERANO CONSEJO.

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Bergé y Villabaso, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden Militar de Malta, ante S. A. Emma, el Gran Maestre y el Soberano Consejo, con el debido respeto, comparece y

EXPONE

I.- Que el día 9 de junio de 2006, ha recibido por burofax la fotocopia del Decreto 46075, de 10 de mayo de 2006, en el que S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre me formula una serie de acusaciones y me impone la pena de expulsión bajo condiciones suspensivas.

II.- Que mediante el presente escrito cumplo la condición impuesta y presento mis formales y respetuosas excusas a Su Alteza Eminentísima el Príncipe y Gran Maestre si considera que he faltado a su respeto u ofendido.

III. Que, asimismo, acato el mandato contenido en el Art., 2 b) de retirar enseguida de mi Web la documentación detallada en el Art.,1 b) y curso instrucciones inmediatas a mi Webmaster para que proceda a su retirada.

IV.- Que subsidiariamente y para el caso de que dichas excusas no sean aceptadas y, en consecuencia, no sea anulado el Decreto de expulsión, estimando que dicho Decreto 46075 es contrario a Derecho y gravemente lesivo para mi conciencia, mi dignidad, derechos e intereses, solicito su revocación ante las jerarquías que lo emitieron y, en tanto se tramita este escrito, solicito también la suspensión de su ejecución en virtud de lo establecido en el canon 1734 del Código de Derecho Canónico. Todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que se formulan bajo el estricto principio de derecho a la defensa y en términos puramente jurídicos.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que dicho Decreto 46075 dimana de un procedimiento disciplinario seguido por la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española.

Segundo.- Que mediante carta de fecha 28 de julio de 2005, el Presidente de la Asamblea Española me comunicó el acuerdo tomado por la Diputación de iniciar un procedimiento disciplinario contra mi persona, salvo que dirigiera mis disculpas a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre, sin indicar las razones que me obligaban a ello. En dicha carta el Presidente mencionaba la notificación de la Cancillería de la Asamblea, expuesta en el punto siguiente.

Tercero.- En el mismo día, sin darme tiempo a responder la carta anterior, el Canciller de la Asamblea Española mediante burofax de 28 de julio de 2005, me anunció el acuerdo de la Diputación de iniciar un procedimiento disciplinario contra mi persona "en orden a la eventual suspensión y/o expulsión de V.E. por considerar que su conducta podría ser incompatible con la pertenencia a la Orden de Malta". En dicho burofax se me acusaba de interponer "entre junio y noviembre de 2003", ante la Orden de Malta y posteriormente ante la Santa Sede, "sendos recursos", el primero solicitando la revocación del Decreto 5503, y el segundo contra la ratificación del nombramiento del Conde de Orgaz como Presidente de la Asamblea Española. El Canciller de la Asamblea añadió que, "a pesar de haber sido desestimados ambos recursos por las jurisdicciones competentes", los mantenía expuestos para general conocimiento en mi página Web. Otra acusación que me formulaba en su escrito era el hecho de haber presentado otro recurso ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de fecha 5 de abril de 2005, solicitando la separación del conde de Orgaz de la presidencia de la Asamblea Española. Según añadía el Canciller este último recurso contenía "insinuaciones insidiosas y amenazas apenas veladas contra el Gran Magisterio". Por último, me imputó que el escándalo público y notorio del que es objeto la Orden de Malta en la sociedad española, con el consiguiente desprestigio de su buen nombre, se debía a mi y citaba "a modo de ejemplo, un artículo aparecido en el nº. 1209 de la revista Tiempo el pasado día 4 de julio de 2005".

Cuarto.- Que mediante carta de fecha 29 de julio de 2005, informé a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre del burofax del Canciller de la Asamblea Española de 28 de julio de 2005, presentando los oportunos descargos por las imputaciones que se me hacían. En la mencionada carta afirmaba con todo respeto que era inaceptable la acusación genérica sobre ciertas "insinuaciones insidiosas y amenazas apenas veladas contra el Gran Magisterio", que, según el Canciller, se daban en el recurso de 5 de abril de 2005. Asimismo, anunciaba al Gran Maestre que no me sometería a ninguna comisión disciplinaria que fuera juez y parte.

Quinto.- Que el 15 de agosto de 2005, recibí una carta del Regente del Subpriorato de San Jorge y Santiago, en semejantes términos a la del Presidente de la Asamblea Española de 28 de julio de 2005.

Sexto.- Que mediante carta a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre de 18 de octubre de 2005, volví a rechazar las acusaciones referidas el punto Tercero anterior y añadía que tales acusaciones: "no constituyen amenaza alguna según los procedimientos de Derecho en general. Fue simplemente una legítima reserva de acciones legales, que todo abogado incluye en sus alegatos. Dicho esto, quiero que sepa Vuestra Alteza que siempre Os he dispensado la más exquisita cortesía, habitual en mi proceder. No tengo conciencia de haberos ofendido en ningún momento. Mis actuaciones han estado siempre subordinadas al interés general de la Orden y a las directrices de la Santa Madre Iglesia. En todo caso, si Vuestra Alteza estima que en algún momento concreto he podido faltar al respeto debido, no tengo el menor inconveniente en presentaros mis disculpas".

Séptimo.- Con fecha 18 de octubre de 2005 recibí una citación del Presidente de la Comisión disciplinaria Sr. Osorio, conminándome a comparecer ante dicha Comisión bajo la amenaza de mi "eventual suspensión y/o expulsión de la Orden". El Presidente ignoraba en ese momento mi cumplimiento de la invitaciones recibidas del Presidente y del Regente para la presentación de excusas al Gran Maestre; quebrantó el principio jurídico de "non bis in idem", y otras garantías procedimentales, menospreció la presunción de inocencia, limitó mi derecho a la defensa, me prejuzgó y me precondenó.

Octavo.- En mi legítima defensa, presenté contra esta actuación un escrito de fecha 20 de octubre de 2005, ante S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre, denunciando la ilegalidad y otros vicios de fondo y de forma de la Comisión disciplinaria y del procedimiento iniciado. En dicho escrito promoví formalmente incidente de recusación contra dicha Comisión disciplinaria por parcialidad inducida y enemistad manifiesta.

Noveno.- Con fecha 8 de noviembre de 2005 escribí una nueva carta a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre denunciando al Conde de Orgaz por las arbitrarias medidas que había tomado contra mí por la vía de hecho, entre ellas la suspensión de toda correspondencia de la Asamblea Española. Fue una decisión personal del Presidente que no se basó para tomarla en ningún hecho objetivo ni en ningún precepto legal.

Décimo.- En uso de mis legítimos derechos y, ante mi completa indefensión, me negué, mediante fax de fecha 16 de noviembre de 2005 dirigido al Presidente de la Comisión, a comparecer ante la misma. Esto no supuso, en modo alguno, situación de rebeldía sino una mera incomparecencia plenamente justificada, en espera de recibir respuesta al incidente de recusación promovido ante el S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre, mediante la carta citada en el punto Octavo anterior.

Undécimo.- En vista del silencio del Príncipe y Gran Maestre envié a S. A. Emma. un nuevo escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, dando por entendido que la impugnación del procedimiento y la recusación de la comisión disciplinaria habían sido aceptadas. Para el caso contrario, reiteré en dicha carta la solicitud del incidente de recusación. Ni este escrito ni la carta de 20 de octubre anterior recibieron respuesta, quedando en la más absoluta indefensión jurídica y moral.

Duodécimo.- Que a partir del escrito de la Comisión disciplinaria de fecha 18 de octubre de 2005, al que se alude en el punto Séptimo anterior, no tuve la menor noticia ni escrito alguno de la Soberana Orden, hasta la comunicación del Decreto 46075 por la Cancillería de la Asamblea española.

Decimotercero.- Que según lo expuesto en dicho Decreto 46075, el mismo trae causa en un procedimiento instruido por la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española.

Decimocuarto.- Que el Decreto 46075 formula contra esta parte la acusación de un delito de injurias, que ni fundamenta ni precisa ni indica contra quién ha sido cometido, y de haber seguido una conducta incompatible con la vida cristiana ejemplar que debe caracterizar el comportamiento del Caballero de la Segunda Clase, sin exponer el menor fundamento religioso, moral o jurídico.

Decimoquinto.- Que el Decreto impone mi expulsión de la Orden bajo condiciones suspensivas intimidatorias, cuyo estricto cumplimiento podría violar mis legítimos derechos y mi rectitud de conciencia.

Decimosexto.- Que la condición que impone el Decreto 46075 para suspender mi expulsión de la Soberana Orden –es decir, la presentación de excusas-, ya fue debidamente cumplida mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, dirigido a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre

Decimoséptimo.- Que el Decreto 46075 adolece de graves e insubsanables defectos de forma y fondo tal como se justificará en siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Normas aplicables al presente escrito de solicitud de revocación. Es de aplicación el ordenamiento jurídico melitense. Ante las lagunas legales y la escasez de normas procedimentales de dicho ordenamiento, es también de aplicación el Código de Derecho Canónico y sus remisiones al derecho civil de los Estados, así como los principios generales del derecho. Todo ello refrendado por el Art. 5 de la Carta Constitucional. Son también aplicables las normas internacionales de protección de derechos fundamentales y, en mi condición de ciudadano de la Unión Europea, las normas propias de la Unión en esa misma materia.

Segundo.- Fundamento procedimental. Plazo para interponer esta petición.- A falta de norma específica en el Derecho melitense es de aplicación, en este caso, el Código de Derecho Canónico, Parte V. "Del Procedimiento en los recursos administrativos ...", y en particular el canon 1734 § 1 que dice: Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto ... El parágrafo 2 de dicho canon establece que "La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto".

Tercero.- Suspensión de la ejecución del decreto 46075. El citado canon 1734 § 1, establece que "hecha esta petición se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto".

Cuarto.- Nulidad del Decreto 46075 por caducidad de la Instancia. El Decreto 46075 ha sido dictado ignorando el instituto de la caducidad, que anula todo procedimiento cuando no se produce ningún acto procesal durante seis meses (Canon 1520 del Código de Derecho Canónico). El último acto procedimental de las partes en el procedimiento disciplinario mencionado en el Fundamento de Hecho Duodécimo, fue mi escrito de 18 de noviembre de 2005. El siguiente acto en dicho expediente ha sido el Decreto 46075, del que se me ha dado traslado con fecha 9 de junio de 2005, es decir, más de seis meses después del anterior. La caducidad es insubsanable por definición, tiene lugar ipso iure y erga omnes y debe declararse de oficio en virtud del canon 1521 del Código de Derecho Canónico. Si nos atenemos a la Ley, es obvio que el Decreto ha quedado sin valor ni efecto alguno por caducidad de la instancia. No obstante la nulidad del Decreto 46075 por caducidad de la instancia, y sin perjuicio de ella, dado la gravedad de las imputaciones, hemos de hacer las siguientes precisiones jurídicas.

Quinto.- Respecto a la acusación contenida en el Art. 1, a) del Decreto 46075

El Art. 1 a) del Decreto 46075 carece de contenido punible puesto que se refiere a un recurso jurídico-administrativo y, por tanto, al ejercicio de un derecho. Es doctrina general que los términos vertidos por las partes en los escritos administrativos o judiciales no son punibles (Véase a título de ejemplo el Art. 598 de Codice Penal italiano), porque el ejercicio de un derecho excluye la antijuricidad.

El recurso jurídico-administrativo de esta parte de 5 de abril de 2005, se limitó a trasladar al Gran Magisterio las presuntas falsificaciones del Conde de Orgaz que se hicieron públicas en esas fechas por un dictamen del Consejero Heráldico del Gran Magisterio de fecha 10 de noviembre 2002. Dicho dictamen fue emitido por el Consejero Heráldico en virtud de la obediencia debida y en el ejercicio de su cargo, como consta en el mismo.

El Art. 1, a) del Decreto 46075 no precisa cuáles son las presuntas "expresiones injuriosas" en ella contenidas y no determina quién es el sujeto pasivo. Faltan, por tanto, elementos imprescindibles para configurar las injurias que se imputan. En los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho se exige que toda acusación debe respetar un elemento objetivo, referido a la enunciación de los hechos, que debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica. Esta falta de requisitos esenciales sitúa a esta parte en la más flagrante indefensión. La prueba de esta acusación es a todas luces inexistente y, por tanto, la acusación nula de pleno derecho.

La acusación contenida en el Art. 1, a) del Decreto 46075 vulnera el derecho a la libre expresión y el principio de legalidad. La imputación de un delito de injurias sin prueba ni fundamento alguno y sin legitimidad por parte de quien la formula como veremos luego, y su consiguiente condena vulnera la libertad de expresión consagrada por el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". El Art. 11, 1. de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras". El preámbulo del Decreto 47075 dice expresamente que "Atteso che a ciascun Membro dell’Ordine è garantito di manifestare liberamente le propie opinioni e di dissentire dalla delibere degli organi di Governo e dei propi Superiori, ...", lo cual es un reconocimiento explícito de la libertad de expresión. Sin embargo, a continuación, cercena este derecho, estableciendo subjetivamente unos límites que vulneran el principio a la libre expresión y el principio de legalidad: "a condizione però che siano fatti salvi gli interssi dell’Ordine e che le opinioni e il dissenso siano espressi con termini appropiati, con esposicione civile dei fatti ed osservato il limite costuido dal principio di continenza, oltrepassato il quale, a prescindire dal merito e dalla verità delle opinioni e dei fatti, si configura l’ingiuria". Este establecimiento de límites subjetivos, vulnera el principio de legalidad que ha de imperar en todo ordenamiento jurídico. La limitación subjetiva expresada en el Decreto se quiere fundamentar en el principio de continencia. Este principio filosófico, que nada tiene que ver con su equivalente jurídico, que se refiere a la unidad del proceso en garantía del enjuiciado, no significa más que todo ser racional ha de guiarse en sus actos por su mejor juicio. Es una aberración jurídica afirmar con la contundencia empleada en el Decreto 46075, que, sobrepasado este principio, se configura la injuria. La injuria se configura por algo más que por una apreciación subjetiva y por un principio filosófico. Se configura por la ley y se imputa por el poder judicial.

La acusación del delito de injurias contenida en el Art. 1, a) del Decreto 46075 vulnera la presunción de inocencia que solo puede ser destruida por el poder judicial y después de un procedimiento taxativamente establecido. La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, dice en su Art. 11, 1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Art. 48, 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que "Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". El principio de presunción de inocencia es un poderoso baluarte que garantiza la libertad individual y la seguridad jurídica. La presunción de inocencia pertenece a los principios fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho. Es un derecho subjetivo, reconocido a nivel internacional. Solo puede ser destruido por un proceso judicial previo, donde únicamente el juez puede establecer la veracidad o no de la imputación. Es decir, la culpabilidad delictiva sólo puede ser declarada en una sentencia judicial. Dolum non nisi prespicuis judicis provari conveit. Antes que exista sentencia firme, ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable, como ha ocurrido con el Decreto 46075. Este derecho no solo alcanza al ámbito jurisdiccional, sino también a la etapa preliminar.

La acusación de injurias contenida en el Art. 1º, a) del Decreto 46075 vulnera el derecho a la defensa. El Decreto 46075 vulnera el derecho a la defensa porque ha omitido la audiencia de esta parte, que no tuvo la posibilidad de presentar alegación alguna ante el Gran Magisterio contra las imputaciones formuladas. El Decreto dice traer causa en el expediente disciplinario seguido por la comisión disciplinaria de la Asamblea Española. Debo manifestar, que no conozco dicho documento acusatorio, que es pieza esencial para mi defensa. Esto agrava aún más mi indefensión. Esta parte nunca se ha encontrado en rebeldía ni tampoco en paradero desconocido pues el Gran Magisterio tiene todos mis datos personales. De haberse producido rebeldía, hubiera tenido que ser declarada en el propio Decreto 46075, cosa que no ha ocurrido.

La acusación de injurias contenida en el Art. 1º, a) del Decreto 46075 es nula por falta de legitimidad y capacidad específica de la autoridad gubernativa para tipificar, imputar, sentenciar y condenar por un delito y por falta de la forma exigida para la imposición de penas perpetuas. El procedimiento disciplinario es un proceso administrativo que tiene por objeto establecer la existencia de hechos que constituyan incumplimiento a los deberes estatutarios o faltas de servicio y determinar la responsabilidad consiguiente. Es cierto que la comisión disciplinaria de una Asociación, si está debidamente constituida, puede instruir un procedimiento por las causas que establece taxativamente el Art. 123, Parág. 2 del Código de la Orden. Es cierto que el Gran Maestre puede refrendar la instrucción del procedimiento disciplinar que se haya seguido, como su nombre indica, por infracciones de la disciplina (las faltas de comportamiento y el impago de cuotas). Es cierto, también, que el Gran Maestre tiene potestad sancionadora sobre las infracciones disciplinarias que prevé el Código de la Orden e, incluso tiene el poder absoluto de indultar. Bajo ningún concepto ponemos en duda su autoridad como jefe supremo de la Soberana Orden. Sin embargo, en virtud de la división de poderes que caracteriza a todos los ordenamientos jurídicos modernos, hay determinadas facultades que corresponden en exclusiva a los Tribunales de Justicia. Nos referimos a la tipificación, calificación, imputación y condena de los delitos. Cuando se trata de un delito y no de una mera falta de comportamiento o de disciplina, sólo el poder judicial tiene la facultad de actuar y decidir. A título de ejemplo, carecen de esta facultad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de los Estados Unidos, o la Reina de Inglaterra, por citar jefes de Estado de países relevantes, o los correspondientes Congresos o Parlamentos de sus respectivas naciones. Incluso se establece esta garantía fundamental de la persona, al menos constitucionalmente, en las dictaduras más terribles de países en vía de desarrollo. No es menos cierto, por tanto, que ni la comisión disciplinaria ni el Soberano Consejo ni el Gran Maestre tienen capacidad para tipificar un delito, imputarlo y condenar por ello a persona alguna. Como quiera que el Decreto 46075, emitido por el poder ejecutivo de la Soberana Orden, imputa a esta parte la comisión de un delito de injurias, es obvio que ha existido una extralimitación de las facultades por parte de ese poder, invadiendo la esfera del poder judicial. El canon 1400 del Código de Derecho Canónico establece que: "Son objeto de juicio: 2. los delitos por lo que se refiere a infligir o declarar una pena". De conformidad con lo establecido en la Ley, la directa imputación de un delito y la imposición de condena por alguien que no disponga de la autoridad judicial, atropella los más elementales derechos de la persona. El Decreto 46075 conculca el canon 35 del Código de Derecho Canónico por cuanto este establece que "el acto administrativo singular, bien sea un decreto o un precepto [...] puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia ...". La pena infligida es una medida disciplinaria definitiva, según el Art. 123, Parág. 2 del Código de la Orden. El canon 1342 § 2 del Código de Derecho Canónico prohíbe la imposición de penas perpetuas, como es el caso de la expulsión, mediante un simple decreto, es decir, mediante un procedimiento extrajudicial. Si la propia Iglesia lo prohíbe terminantemente, es obvio que tal prohibición se extiende a todas las órdenes religiosas, y entre ellas a la Orden de Malta, que está sujeta al Código de Derecho Canónico. El canon 308 del Código de Derecho canónico establece que "Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y los estatutos". Es evidente que el Decreto 46075, con su directa acusación del delito de injurias y su consiguiente condena, vulnera los principios citados de forma flagrante y, muy en especial, conculca los cánones 35 y 1342 § 2 del Código de Derecho Canónico. Todas estas infracciones convierten el Decreto 46075 en nulo de pleno derecho por imperio de la Ley.

Sexto.- Respecto a la acusación contenida en el Art. 1, b) del Decreto 46075

La publicación en mi página Web de la documentación relativa a los recursos presentados ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica de la Santa Sede es lícita y legítima. Contrariamente a lo que el Art. 1, b) del Decreto dice, ninguno de mis Superiores me había pedido hasta la fecha la retirada de los documentos. La observación contenida en el Art. 1, b) sobre el hecho que son actos de justicia por si mismos destinados a mantenerse reservados, es contraria al sentir de los ordenamientos jurídicos y a su progreso con los tiempos. La difusión de cuestiones jurídicas en Internet obedece a una evolución de nuestras sociedades y se corresponde al principio de publicidad y transparencia de la administración judicial. Hace tiempo que países como la Gran Bretaña, con su common law, han establecido que el principio de apertura de la justicia y la necesidad de un proceso público son esenciales para dar la seguridad de una administración de justicia independiente imparcial y eficaz. El derecho a la libre expresión está consagrad por el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. De igual forma, el Art. 11, 1. de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras". Es cierto que esa libertad de difundir informaciones e ideas tiene ciertos límites, que yo no he sobrepasado con la publicación de dichos documentos. Estos límites están, según la gran mayoría de la doctrina y según numerosos ordenamientos jurídicos, en la reserva de datos personales y acusaciones penales. Los datos personales y los que afecten al honor de las personas son los dos únicos bienes jurídicos que deben ser salvaguardados. Ningún dato personal ni acusación penal alguna figura en los documentos que he publicado. En cuanto a la oportunidad o no de la iniciativa de su difusión, se limita a ser una mera apreciación subjetiva. En ningún caso puede ser sancionada una conducta en base a una opinión subjetiva, por cualificada que sea, sin infringir el principio de legalidad. La solicitud de retirada de datos destinados "a mantenerse reservados en interés de la Soberana Orden" es perfectamente entendible siempre que esos datos supongan un perjuicio real y cualificable. A mi modo de ver, el hecho de publicar estos documentos en mi Web no causa perjuicio alguno a la Soberana Orden. En todo caso, podría suponer un perjuicio si la justicia de la Soberana Orden fuera disparatada y arbitraria. Aún así, su difusión sería un aliciente y un estímulo para corregir errores y rectificar conductas personales. Otra cosa es que la publicación de dichos documentos haya molestado a personas físicas que hubieran seguido conductas o actuaciones equivocadas y que con la publicación de los documentos estas conductas se hayan difundido. En este hipotético caso, serían esas personas y no la Soberana Orden quienes debieran manifestarme la petición de retirada de los documentos de la luz pública. Quiero hacer notar que el asunto que nos ocupa ha generado multitud de documentos de toda clase y que me he limitado a publicar solo aquellos que mi conciencia y la ley me autorizan.

Por todo lo anterior y de conformidad con la doctrina jurídica al respecto y la mayoría de las legislaciones estatales, creo que no he cometido falta alguna con la publicación de dichos documentos y que no procede la orden de retirada de los mismos que me ha sido formulada.

Séptimo.- Respecto a la acusación contenida en el Art. 1, c) del Decreto 46075

Es falsa de toda falsedad la afirmación contenida en el Art. 1 d) del Decreto, sobre el envío por esta parte de una carta al Canciller de la Asamblea Española el 16 de noviembre de 2005. He de decir que no he cruzado una sola línea con dicho Canciller desde que accedió a su cargo. La única carta que cursé en la fecha indicada por el Decreto 46075 fue dirigida al Presidente de la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española como respuesta al burofax que me remitió el 18 de octubre de 2006. Ignoro si la equívoca mención del Decreto se refiere a ésta u a otra carta. El contenido de aquella carta se limitó a ejercer mi derecho a la defensa, a defender la presunción de inocencia, a comunicar que había recusado a la comisión disciplinaria por enemistad y parcialidad manifiesta, a hacer legítima reserva de derechos y acciones, y a pedir la reparación del daño causado. En uso de mis derechos inalienables me negué a comparecer ante aquella ilegal Comisión que más que disciplinaria era persecutoria, como he manifestado con reiteración en mis escritos al Gran Magisterio.

Es cierto que el Canciller de la Asamblea Española me comunicó mediante el repetido burofax de 28 de julio de 2005 que se había informado al Gran Magisterio de la iniciativa de comenzar un expediente disciplinario contra mí. La comunicación unilateral al Gran Magisterio de la convocatoria de la Comisión y del inicio de actuaciones fue un simple acto de parte que no subsanó los vicios existentes ni significó refrendo alguno del acto comunicado.

Tanto la constitución de la Comisión Disciplinaria como el procedimiento que siguió contra mi, estaban viciados de nulidad radical por las siguientes razones:

La Comisión Disciplinaria se constituyó sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos por los vigentes Estatutos de la Asamblea Española. Los Estatutos de una corporación son de obligado cumplimiento para las personas que son miembros de ella (Canon 94 § 2 del Código de Derecho Canónico). Dichos Estatutos imponen en su Art. 36 que los miembros de la comisión disciplinaria han de ser "... elegidos por la Asamblea General ...". En ningún Orden del Día de las Asambleas Generales, ordinarias u extraordinarias, celebradas por el Conde de Orgaz, aparece el nombramiento de comisión disciplinaria alguna. Nos consta que los miembros de aquella Comisión, hoy dimitidos, fueron nombrados y convocados por una simple llamada telefónica de Orgaz sin el cumplimiento de otro requisito, como ellos mismos pueden acreditar. La designación de la Comisión nunca fue ratificada por la Asamblea General de la Asociación Española. Es de señalar que Orgaz, consciente del error cometido y para no repetirlo, ha incluido en el Orden del Día de la Asamblea General ordinaria que se celebrará el próximo 23 de junio, por primera vez durante su mandato, el nombramiento de dicha Comisión disciplinaria.

El Conde de Orgaz creó, por su única voluntad, de forma arbitraria y por la via de hecho, dicha Comisión disciplinaria con el fin de perseguir a aquellos miembros de la Orden que discrepaban de sus ilegales actuaciones. Así lo puse de manifiesto en mi escrito a S. A. Emma. de 20 de octubre de 2005. Como quiera que nuestro recurso jurídico-administrativo de 5 de abril de 2005 iba dirigido contra el Presidente de la Asamblea Española, Conde de Orgaz, S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre remitió dicho recurso al inmediato inferior del Presidente, es decir, al Vice-Presidente de la Asamblea y al Presidente de la Comisión disciplinaria para que examinaran las imputaciones contenidas en el mismo, mediante carta de 19 de abril de 2005 que decía lo siguiente :

Your letter dated 5 April 2005 was duly received by myself.

I have decide to forward this petition to the Vice-President of the Spanish Asamblea, Count Tomás Gaytan de Ayala y Domínguez, Conde de Valdellano and to Don Alfonso Osorio García, President of the Disciplinary Commission of the Spanish Asamblea of the Order of Malta so as they can examine it toghether with the other documents already in their hand.

Al parecer el Conde de Valdellano entregó la carta indicada en el texto trascrito a su Presidente quién debió ocultar su contenido a los miembros de la Comisión disciplinaria. Esta deducción se confirmó por el Presidente de la Comisión disciplinaria, Sr. Osorio, al reconocer personalmente al Excmo. Sr. Don Carlos Morenés y Mariátegui, Marqués del Borghetto, Gran Cruz de Honor y Devoción, durante una recepción en el mes de agosto, es decir, cuatro meses después de la fecha de la carta del Gran Maestre, que desconocía dicha carta. Orgaz sólo le manifestó haber recibido una carta del Gran Magisterio con instrucciones para expedientar a sus opositores, sin mostrarle dicha carta. Orgaz invirtió los términos de la carta recibida del Príncipe y Gran Maestre, la mantuvo en total secreto, y en lugar de someterse él mismo a la Comisión Disciplinaria como debía haber hecho para aclarar su situación, ordenó a dicha Comisión que me incoara expediente de expulsión, junto a los demás firmantes del mencionado recurso administrativo de 5 de abril de 2005.

El Art. 50 de los mismos Estatutos establece que las decisiones de la Diputación y de la Asamblea no producen efectos jurídicos en tanto no sean aprobados por el Gran Maestre y el Soberano Consejo. El Art. 17 establece que todos los nombramientos están sujetos a confirmación del Gran Maestre y del Soberano Consejo de conformidad con el Art. 34, parágrafo 2 de la Carta Constitucional. Como quiera que estas preceptivas ratificaciones no se produjeron, es obvio que la comisión disciplinaria carecía de legitimidad y de capacidad para actuar. Un acto viciado de nulidad radical ex tunc no puede ser refrendado por ninguna autoridad y mucho menos cuando dicha autoridad conocía los defectos de forma y fondo que afectaban a dicho acto por denuncia de la parte. Esta parte no tiene el menor conocimiento de que esa hipotética subsanación se haya producido mediante el obligado Decreto. Entre las facultades del Gran Maestre y del Soberano Consejo enumeradas taxativamente en el Art. 15 de la Carta Constitucional y en Título III, Capítulo I del Código de la Orden, no figura la facultad de subsanar actos nulos de raíz..

Afectada por insubsanables defectos de fondo y forma, la Comisión disciplinaria de la Asamblea Española carecía de legitimidad y de capacidad para actuar y por tanto adolecía de nulidad legal. En consecuencia, tanto sus actos como los derivados de ellos son nulos de pleno derecho.

c) La Comisión disciplinaria, integrada por Caballeros de Honor y Devoción, no tenía capacidad para juzgar a un Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia superior en antigüedad y grado. Consciente de esta incapacidad, la Comisión disciplinaria pidió al Gran Magisterio, como medida cautelar, la suspensión de mis derechos y dignidades para igualar nuestra superior condición con los miembros de la Comisión. Dicha suspensión cautelar no fue concedida.

Respecto al incidente de recusación por parcialidad y enemistad manifiesta contra los miembros de la Comisión disciplinaria, promovido por esta parte ante S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre, hay que decir que es de obligada tramitación por imperativo legal al amparo del Art. 125, Parág. 2 del Código de la Orden y del canon 1449 del Código de Derecho Canónico. El canon 1451 establece que este incidente " ...ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes ...". Lo cierto es que el escrito promoviendo el incidente de fecha 20 de octubre de 2005, no se contestó ni se admitió a trámite ni se oyó a las partes ni fue resuelto, dejando en la más flagrante indefensión a los promotores del incidente. Una omisión de tal naturaleza invalida por si misma todo el procedimiento.

Respecto al silencio del Gran Magisterio ante los escritos presentados por esta parte de fecha de 20 de octubre y de 18 de noviembre de 2005, así como en relación a otros recursos y escritos de esta parte denunciando hechos notorios, implica un trato desigual frente a las pretensiones de otras personas que, según parece, son atendidas de forma inmediata (ad ex., las peticiones del Conde de Orgaz contra sus opositores). El Decreto 46075 manifiesta de forma expresa esta situación de desilgualdad al confirmar que se ha prescindido "dal merito e dalla verità delle opinioni e dei fatti" expuestos en nuestros escritos que, según se dice en el Decreto, nunca fueron considerados. Es de señalar que nuestro recurso jurídico-administrativo de 5 de abril de 2005 no ha sido tramitado aún por el Gran Magisterio. Sin embargo, ha sido utilizado un año después de su presentación para formular cargos contra esta parte mediante el Decreto 46075. Este trato desigual representa un flagrante agravio comparativo. El derecho a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación para toda persona constituye un derecho universal reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por todas las Constituciones de los Estados de Derecho.

Octavo.- Respecto a la acusación contenida en el Art. 1, d) del Decreto 46075

Dicha acusación es rotundamente falsa como se expresa y demuestra en el Fundamento de Hecho Sexto, pues las invitaciones del Presidente de la Asamblea Española y del Regente del Subpriorato mediante cartas de fecha 28 de julio y 15 de agosto de 2005, fueron debidamente cumplidas con mi presentación de excusas al Príncipe y Gran Maestre mediante carta de fecha 18 de octubre de 2005 (Véase dicha carta en el Fundamento de Hecho Sexto). Con dicho cumplimiento quedé exento de toda posible responsabilidad. No existía por tanto falta alguna cuando fui citado por la Comisión de disciplina, salvo prueba en contrario que no se produjo en ningún momento. Es principio universal de derecho que nadie puede ser condenado por hechos que no ha cometido.

Noveno.- Respecto a la infracción del procedimiento. El ordenamiento jurídico melitense exige para la aplicación de cualquier sanción, incluida la expulsión, unos requisitos formales establecidos en garantía del justiciable y de los derechos fundamentales de la persona, a fin de evitar toda arbitrariedad en la aplicación de la Ley. Según el Derecho melitense deben darse para la expulsión ciertos requisitos formales previos que son ineludibles bajo pena de nulidad absoluta. Entre ellos :

Debe existir un grave acto punible tipificado en el ordenamiento. Esta tipificación está contenida genéricamente en el Art. 119 del Código de la Orden. Según el canon 696 del Código de Derecho Canónico las causas de expulsión deben ser "graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas". En el caso que nos ocupa, no se ha tipificado ni imputado con precisión ningún acto de gravedad punible a esta parte. El Decreto 46075 se limita a formular unas imputaciones genéricas y subjetivas sin argumentar ni acompañar ni señalar prueba alguna. El canon 1321 del Código de Derecho Canónico señala que nadie puede ser castigado sino por violación de una de una ley o un precepto, no por la de costumbres o usos. Este precepto se basa en un principio jurídico básico contenido en todos los ordenamientos seculares, que es el principio de legalidad. Viene a significar que no hay delito o pena sin una ley previa. El Decreto 46075 no indica los preceptos objetivos que ha incumplido o violado esta parte y se limita, como hemos dicho, a hacer imputaciones genéricas. Una de las imputaciones que contiene el repetido Decreto es el empleo de "tono injurioso", figura que no tiene tipificación legal alguna y no pasa de ser una apreciación subjetiva y abstracta sin fundamento legal. No es necesario añadir que niego rotundamente una imputación de tal naturaleza. Otra acusación, mucho más grave por cuanto constituye imputación de un hecho delictivo, es el haber utilizado "términos injuriosos" en nuestro recurso jurídico-administrativo de 5 de abril de 2005 y de ser su contenido "gravemente injurioso". El Decreto no precisa cuáles son estos términos entre las 1.246 palabras que conforman dicho escrito. Tampoco indica quién es el injuriado, cuestiones éstas que invalidan la acusación. Si no hay víctima en delitos contra el honor no puede haber acusación y por tanto no se configura el tipo delictivo. La acusación de este delito en el Decreto 46075 no se sustenta con la menor prueba y es, a juicio de esta parte y dicho en términos de defensa, falsa de toda falsedad. En todos los ordenamientos jurídicos de Estados de Derecho se exige que toda acusación debe respetar un elemento objetivo, referido a la enunciación de los hechos, que debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica. Esta falta de requisitos esenciales sitúa a esta parte en la más flagrante indefensión. La prueba de las acusaciones ha sido a todas luces inexistente o insuficiente. Deseo hacer constar que mis recursos ante el Gran Magisterio han sido revisados por distinguidos juristas que no han apreciado la menor expresión injuriosa en ellos. A mayor abundamiento, es doctrina general que los términos vertidos por las partes en los escritos administrativos o judiciales no son punibles (Véase a título de ejemplo el Art. 598 de Codice Penal italiano), porque el ejercicio de un derecho excluye la antijuricidad.

Debe existir un órgano legítimo, válido y con capacidad para tramitar el proceso. El órgano llamado a instruir los procesos disciplinarios en una Asociación es la Comisión disciplinaria (Art. 122 del Código de la Orden). Hemos señalado en el Fundamento de Derecho Séptimo anterior que la supuesta Comisión disciplinaria de la Asamblea Española carecía de toda legitimidad, validez y capacidad de obrar y que, además, fue recusada por parcialidad y enemistad manifiesta.

Debe cumplirse el procedimiento establecido en el Art. 125 del Código de la Orden. Esta comisión disciplinaria carecía de legitimidad y no estaba facultada para tramitar ningún procedimiento. A mayor abundamiento, la tramitación de un procedimiento disciplinario sin notificar a la parte acusada más que el inicio y el Decreto final, vulnera los más elementales principios jurídicos. Esta ocultación del trámite procedimental ha vulnerado mi derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso que son derechos fundamentales de la persona. Según establece el Art. 124 del Código de Derecho Canónico: "Para que un acto jurídico sea válido se requiere [...] que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto". Los actos administrativos o gubernamentales requieren en todos los Ordenamientos jurídicos unas formalidades cuya ausencia los convierte en nulos o anulables. Mi negativa a comparecer ante una comisión disciplinaria, a la espera del trámite del incidente de recusación que había planteado, no es motivo para negarme el derecho a la defensa, tramitando el procedimiento sin información alguna a esta parte. Es evidente que no hubo rebeldía pues ésta debe ser declarada formalmente y el Decreto 46075 nada dice al respecto. El plazo de comparencia no es preclusivo para el expedientado que tiene derecho a intervenir en el recurso desde su personación, aunque esta sea tardía.

Para la expulsión, máxima pena establecida por el ordenamiento melitense, se requiere la confirmación de la Santa Sede en razón de pertenecer sus miembros a una orden religiosa y depender por ello de la Santa Sede y del Santo Padre como suprema autoridad (Sentencia de la Comisión Cardenalicia de 24 de enero de 1953). El Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase dice expresamente que los miembros de esta clase deben ser conscientes de que se convierten en Miembros de una Orden religiosa. El canon 700 del Código de Derecho Canónico, en relación con el canon 646, aplicable a falta de otra norma específica, establece que "El decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; ..." .

Décimo.- En cuanto a la acusación de comportamiento incompatible con la pertenencia a la Soberana Orden.- Todos mis escritos y recursos presentados ante el Gran Magisterio han sido guiados por mi conciencia y por la obligación que tengo como Caballero de Malta de denunciar las conductas gravemente perjudiciales e incompatibles con los sagrados principios de la Soberana Orden. Esta obligación dimana de la defensa del honor y buen nombre de la Orden que obliga a todos sus miembros. Como se expresa en el Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase: "el honor de llevar la Cruz de la Orden hace a sus miembros corresponsables de su reputación. El apartado III de dicho Reglamento establece que "a todos corresponde la responsabilidad de que se cumplan [...] las obligaciones...". Dicha obligación se fundamenta asimismo en el canon 212, § 2 y 3 en relación con el 221 § 1 del Código de Derecho Canónico. Es más, por un principio jurídico general está exento de toda responsabilidad penal el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho. A título de ejemplo, puedo citar el Art. 8 del Código Penal español. La acusación formulada en el Decreto de haber mantenido comportamientos gravemente incompatibles con la pertenencia a la Orden de Malta por haber presentado recurso administrativo con tono y términos injuriosos, no es cierta, es arbitraria y no está probada, como ha quedado demostrado. Mis cuarenta años de continuados y reconocidos servicios a la Soberana Orden prueban exactamente lo contrario de dicha acusación.

Undécimo.- En cuanto a la acusación de falta de ejemplaridad de mi vida cristiana. El Decreto 46075 formula la gravísima, infundada y dolorosa acusación de haber seguido una conducta incompatible con la vida cristiana ejemplar que debe caracterizar el comportamiento del Caballero de la Segunda Clase. Considero esta imputación como un flagrante atentado a mi intimidad y a mi dignidad cristiana. Si hay algo en mi vida que tiene un valor sagrado, es precisamente mi deseo y esfuerzo de seguir una vida cristiana ejemplar salvando las imperfecciones que conlleva la naturaleza humana y los obstáculos que encuentro en el camino elegido: la Soberana Orden de Malta. Traer a colación mi religiosidad y espiritualidad personal, cuando estamos hablando de asuntos meramente disciplinarios en un plano jurídico civil, es como poco improcedente. Debo recordar que fui la persona que se ocupó de los primeros Caballeros en Obediencia que estaban desamparados y sin ninguna dirección espiritual cuando no tenían marco jurídico en España y que también fui el impulsor de la creación del Subpriorato en España. Desde mi ingreso en la Orden y poco después cuando fui recibido en la Segunda clase, creí haber encontrado el instrumento apropiado para alcanzar una vida que tendiera hacia la perfección cristiana.

Dudécimo.- Quebrantamiento del derecho de audiencia, del principio de contradicción y del derecho a recurrir. El Decreto ha quebrantado el derecho de audiencia que tiene toda parte. Es de aplicación, entre otros preceptos, el canon 50 del Código de Derecho Canónico "Antes de dar un Decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias y, en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados". Ha quebrantado asimismo el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, que es otro principio esencial en la práctica de la prueba al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. La Sentencia 176/1998 del Tribunal Constitucional de España afirma que el principio de contradicción "constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo". El Decreto 46075 tampoco informa a esta parte de los posibles recursos contra el mismo ni contiene mención alguna a ellos. Es más, se presenta bajo la apariencia de ser un acto firme y definitivo. Cercena, por tanto, el libre derecho a recurrir universalmente consagrado por el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

Decimotercero.- Lesión de mi dignidad. Principio de equidad. Improcedencia de la sanción. La condena a ser expulsado de la Soberana Orden, por injustificada e injusta, supone una agresión arbitraria y gratuita a mi dignidad y a mis cuarenta años de fidelidad y servicios a la Soberana Orden. Cuanto más, el Conde de Orgaz, vulnerando los más elementares principios jurídicos y éticos, se ha ocupado con todo interés de difundir por la sociedad española mi expulsión, causando otro grave escándalo y una irreparable lesión a mi honor y dignidad. El Art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que: "La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida". El canon 221 del Código de Derecho Canónico señala que las normas jurídicas deben ser aplicadas con equidad, es decir sin injusticia ni parcialidad. Considerando:

que la acusación contenida en el Art. 1, a) del Decreto 46075 es poco relevante, contiene errores, fue subsanada con la presentación de excusas y está prescrita la presunta culpabilidad;

que la acusación contenida en el Art. 1, b) del decreto 46075 es inexacta e injustificada;

que la acusación del Art.1, c) del Decreto 46075 es en gran parte incierta y carece de sentido porque no imputa una falta sino que se refiere al legítimo ejercicio de un derecho;

que la acusación contenida en la Art. 1, d) del Decreto 46075 carece de causa;

que el Decreto 46075 ha infringido el canon 1342 § 2 del Código de Derecho Canónico y el resto de preceptos y principios jurídicos citados;

y que dicho Decreto ha incurrido en caducidad legal de la instancia;

la condena a la pena perpetua de expulsión expresada en el Art. 2 del repetido Decreto se configura como una sanción absolutamente aberrante.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICA a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre y al Soberano Consejo,

Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se dignen admitirlo y dando por cumplido lo ordenado en el Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006, dejen sin valor ni efecto alguno la expulsión acordada bajo condición suspensiva con cuanto más en Derecho proceda.

Subsidiariamente y para el caso de que no se acepte nuestra súplica, se dignen anular el Decreto 46075 de 10 de mayo de 2006, en virtud de los fundamentos jurídicos que contiene este escrito, de conformidad con lo establecido en el canon 1734 del Código de Derecho Canónico y en el plazo preceptuado en el canon 1735 de dicho Código.

Es de justicia.

El presente documento se extiende en 13 folios de papel común numerados de 1 al 13, en Madrid a veinte de junio de dos mil seis.