A la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, Gran Cruz de Honor y Devoción en Obediencia de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...].

Don Julio Prado y Colón de Carvajal, Conde de la Conquista, Gran Cruz de Honor y Devoción de la Soberana Orden de Malta, de nacionalidad española, [...], y

Don  [...],

-en adelante, los recurrentes-, ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, comparecen y

EXPONEN

Primero.- Que con fecha 23 de mayo de 2006 interpusieron recurso administrativo ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta, denunciando la conducta ilegal y abusiva de D. Gonzalo Crespí de Valldaura, Conde de Orgaz, actual Presidente de la Asamblea Española que, por la vía de hecho, decidió la expulsión de los recurrentes de la Asamblea Española, incurriendo presunta prevaricación, abuso de poder, en usurpación de facultades y actuando con manifiesto desprecio de las autoridades de la Soberana Orden y del ordenamiento jurídico melitense. (Se adjunta como Doc. nº 1, fotocopia de dicho recurso.)

Segundo.- Que esta conducta del Conde de Orgaz obedece a su obsesiva manía persecutoria contra los recurrentes por el solo hecho de haber utilizado la vía jurídico-administrativa para denunciar sus ilegalidades.

Tercero.- Que una vez transcurrido el plazo señalado en el canon 1735 del Código de Derecho Canónico, para resolver nuestro recurso administrativo de fecha 23 de mayo de 2006 y no habiendo recaído resolución alguna, se entiende denegado por el Gran Magisterio. Estimando dicha denegación contraria a Derecho y lesiva para nuestros derechos e intereses y para los derechos e intereses de la Soberana Orden de Malta, presentamos recurso jerárquico administrativo ante la autoridad superior, es decir ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, al amparo del canon 1737 § 2 y dentro del término señalado en dicho canon, en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Silencio e incumplimiento de la Obligación de resolver por la Orden de Malta.- A efectos de evitar la indefensión indefinida del recurrente, el canon 57 § 2 establece, que transcurrido el plazo para resolver expresado en su § 1, "se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso". El canon 57 § 3 dice que: "La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al can. 128". Esta obligación no puede quedar en suspenso ad aeternum y a voluntad del órgano emisor del decreto. Ello constituiría un atentado contra los derechos de los recurrentes y les situaría en una insoluble indefensión. A nuestro entender, la actitud de la Soberana Orden de Malta de no dar trámite a los recursos jurídico-administrativos presentados por esta parte, implica una grave responsabilidad por la importancia de los hechos denunciados, una dejación de poder y un atropello a los derechos de los Gran Cruz de Honor y Devoción que presentaron dichos recursos. La actitud mantenida por el Gran Maestre y por Soberano Consejo de defensa a ultranza del poder establecido, merma su autoridad moral, vulnera la cristiana rectitud que deben observar en el gobierno de la Orden y menosprecia el deber de ejemplaridad al que están especialmente obligados en razón de sus altos cargos.

Segundo.- Competencias generales de esa Congregación. Es competencia de ese Dicasterio todo lo que se refiere a los Institutos de Vida Consagrada (Órdenes y Congregaciones religiosas, Institutos seculares, etc...), y a las Sociedades de Vida Apostólica en cuanto a régimen, disciplina, estudios, bienes, derechos y privilegios. La Sentencia del Tribunal Cardenalicio de 24 de enero de 1953, definitiva e inapelable, establece en su apartado 3º la específica competencia de esa Congregación sobre la Soberana Orden de Malta y sobre todos sus miembros.

Tercero.- Competencia por razón de las personas. Las personas físicas y jurídicas citadas en este recurso están sujetas a ese Dicasterio por imperativo legal, en cuanto miembros de una orden religiosa y en virtud de la Constitución Apostólica "Pastor Bonus", III, 108, § 1, de S. S. el Papa Juan Pablo II, que señala entre las competencias del Dicasterio la resolución "de todo aquello que, de acuerdo con el derecho, corresponde a la Santa Sede respecto [...]", a los "derechos y obligaciones" de los miembros de Institutos y Sociedades. En virtud del punto 3º de la Sentencia Cardenalicia de 24 de enero de 1953, todos los miembros de la Soberana Orden y sus correspondientes Asociaciones están sujetos a la Santa Sede y, en concreto, a esa Congregación. El "Reglamento para los Miembros de la Tercera Clase", es decir, aquellos miembros que no están sujetos a votos ni a promesas específicas y que fue aprobado en el Capítulo General Especial de 27 y 28 de octubre de 1969, manifiesta de forma expresa en su apartado 1 que "Quienes solicitan o son invitados a ingresar en la Orden en una de las categorías de la tercera Clase […] aunque no son religiosos […] sin embargo se convierten en Miembros de una Orden religiosa". Los caballeros de Obediencia, entre los que se incluye el recurrente Excmo. Sr. Don Juan Antonio de Ybarra e Ybarra, están sometidos por un vinculo aún más especial y concreto al Santo Padre y a la Santa Sede, en virtud de su promesa específica y del "nihil obstat" necesario para ser admitidos en esa categoría. La vigente "Interpretación y Comentario de la Regla para los Miembros de la Segunda Clase" -aprobada por el Capítulo General Especial de la Soberana Orden de 27 y 28 de octubre de 1969-, dice que el Caballero de Obediencia "expresará su acatamiento y fidelidad al Santo Padre, aceptando con respetuosa humildad su supremo Magisterio".

La Sentencia de 24 de enero de 1953, emitida por el Tribunal Cardenalicio designado al efecto, fue definitiva y no susceptible de apelación o de otras ordenanzas, según establece el Quirógrafo de S. S. el Papa Pío XII de 10 de diciembre de 1951. Esta Sentencia, publicada en Acta Apostolica Sedis en 30 de noviembre de 1953, Vol. X. L. V., p. 765 y ss., está plenamente vigente pues no ha sido derogada por ninguna norma de rango superior y su preceptiva aplicación a este caso es indiscutible. En la misma se expresa que la Orden de Malta es una orden religiosa y que depende de la Santa Sede. De la Santa Sede deriva su personalidad jurídica y es la Santa Sede quien le otorga su restringida soberanía en el campo de las relaciones internacionales. La repetida Sentencia establece que esa dependencia se produce a través de tres vías distintas. Como orden religiosa, está sometida a la Sacra Congregación de Religiosos –hoy Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica-. Como Orden soberana, está sometida a la Secretaría de Estado de Su Santidad. Por último, en cuestiones mixtas está sometida a ambas Instituciones, es decir, a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y a la Secretaría de Estado de Su Santidad. La Sentencia Cardenalicia señala de forma expresa que las dos cualidades de Orden soberana y religiosa, que concurren en la Soberana Orden de Malta, están íntimamente ligadas entre sí. Según la repetida Sentencia, la dependencia de la Orden a la Santa Sede es total como lo fue desde el momento de su fundación por Bula del Papa Pascual II, de fecha 15 de febrero de 1113. Si no fuera posible impugnar ante la Santa Sede las actuaciones arbitrarias e ilegales de la Soberana Orden, nos encontraríamos ante una impunidad jurídica propia de arcaicos sistemas absolutistas. Esto representaría, entre otras injusticias, un señalado agravio frente a las demás órdenes religiosas dependientes de la Santa Sede.

Cuarto.- Competencia por razón de la materia. El Dicasterio ad quem es plenamente competente en razón de la materia a la que se refiere el presente recurso: la conducta ilícita e incluso presuntamente delictiva, de una jerarquía de la Orden de Malta. Esta conducta implica una grave conculcación de los deberes que obligan a los miembros de las órdenes religiosas y, en concreto, a los de la Soberana Orden de Malta. Es la Santa Sede quien debe juzgar, en última instancia, la procedencia o improcedencia de esta actitud ilícita del Conde de Orgaz, Presidente de la Asamblea Española, que falta al deber de ejemplaridad con su conducta escandalosa y arbitraria, que ha incurrido en presunta prevaricación, en presunta falsedad en documento público de la Soberana Orden, en abuso de poder y en usurpación de facultades. El Conde de Orgaz ha utilizado su cargo para proceder a venganzas personales, injustas y arbitrarias contra los recurrentes, con atropello de sus derechos e impidiendo el cumplimiento de sus obligaciones. Véase a estos efectos el recurso jerárquico presentado por los abajo firmantes ante esa Congregación con fecha 7 de julio de 2005 que se encuentra pendiente de resolución. La actitud del Conde de Orgaz constituye un flagrante desprecio al espíritu cristiano. La Constitución Apostólica "Pastor Bonus", III, 108, § 1, de S. S. el Papa Juan Pablo II, señala entre las competencias de ese Dicasterio y como su principal función, promover y ordenar en toda la Iglesia latina la práctica de los consejos evangélicos. Según dicha Constitución Apostólica, el Dicasterio es competente en cuestiones de disciplina, de expulsión y de derechos y obligaciones de los miembros de Institutos y Sociedades. Los recurrentes se encuentran en éste, y en otros asuntos jurídicos similares, ante un evidente conflicto con los superiores que afecta al régimen de la Orden, a faltas de conducta y de disciplina de una jerarquía de la Orden y a nuestros derechos y obligaciones.

Quinto.- Seguimiento de la vía administrativa. El parco e incompleto ordenamiento jurídico de la Orden de Malta no regula la vía administrativa, por lo que son de aplicación el canon 1732 y siguientes del Código de Derecho Canónico, en virtud del Art. 5 de la Carta Constitucional melitense. Es opción del recurrente elegir la vía adecuada a sus intereses dentro de las posibilidades que ofrece la ley. El empeño de que todas las controversias melitenses se diriman ante los Tribunales de la Orden, ignorando la vía administrativa y la competencia superior, en esta vía, de la Santa Sede, limita los derechos de la persona y carece de fundamento legal. Es de señalar que los Tribunales melitenses no pueden ser hábiles para juzgar determinados asuntos, como los conflictos con las altas jerarquías de la Orden, pues sus miembros son nombrados y cesados por dichas jerarquías, lo que vulnera la división de poderes propia de un Estado moderno y atenta contra la independencia judicial en evidente perjuicio del justiciable. Tratándose en este caso de un recurso jerárquico en el ámbito de procedimiento administrativo y de un conflicto con los superiores, no procede, por tanto, la inhibición de ese Dicasterio ni la remisión a los Tribunales magistrales.

En base a lo anterior, suplican a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Evangélica,

I.- Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente recurso administrativo en vía de apelación contra la denegación tácita del recurso administrativo de fecha 23 de mayo de 2006, presentado ante el Gran Maestre y el Soberano Consejo de la Orden de Malta contra las arbitrariedades e ilegalidades del Conde de Orgaz, ordene a S. A. Emma. el Príncipe y Gran Maestre y al Gran Magisterio el cumplimiento de la obligación de resolver dicho recurso, mediante el correspondiente decreto dictado en la debida forma.

III.- Que para el caso en que el Gran Magisterio no cumpla la obligación contenida en el canon 57 § 3 dentro de los términos que al efecto se le señalen, tenga a bien decretar la resolución favorable del presente recurso jerárquico de conformidad con cuanto se pide en nuestro recurso administrativo de 23 de mayo de 2006 y con cuanto más en Derecho proceda en cuanto a la reparación del daño causado.

IV.- Que emita el preceptivo decreto de resolución del presente recurso, debidamente fundamentado y con los demás requisitos de fondo y de forma que exige el Código de Derecho Canónico.

Otrosí decimos,

Considerando que Su Eminencia el Cardenal Franc Rodé, Prefecto del Dicasterio a quien nos dirigimos, es un señalado miembro de la Soberana Orden de Malta como Capellán Conventual en 1997, Gran Cruz Conventual en 1999 y Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción en 2006; que no se ha dignado dictar resolución expresa conforme a Derecho en el recurso contra la Orden presentado ante ese Dicasterio por el firmante Excmo. Sr. Don Juan Antonio de Ybarra, el 20 de noviembre de 2003; ni en el recurso de 27 de mayo de 2004; ni en el de 1 de julio de 2005, que del primero traen causa; ni en el recurso contra la Orden, de fecha 7 de julio de 2005, presentado por los que suscriben y que no ha atendido nuestras reiteradas súplicas de amparo frente a la arbitrariedades que sufrimos por parte de la Soberana Orden.

Considerando que Su Eminencia el Cardenal Pío Laghi, miembro de esa Sacra Congregación, es el Cardenal Patrono de la Soberana Orden de Malta y miembro distinguido de ella, como Bailío Gran Cruz de Honor y Devoción de la misma.

Considerando que la intervención de dichos Señores Cardenales en este recurso podría vulnerar la obligada imparcialidad que deben mantener en su tramitación y resolución.

Pedimos a Sus Eminencias, con el mayor respeto y en virtud del canon 1448, se abstengan del conocimiento de este asunto por ser jueces y partes en el mismo como miembros de pleno derecho de la Orden de Malta, dejando al resto de la asamblea de Padres Cardenales y Sres. Obispos de ese Dicasterio, la decisión sobre este recurso.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se consideren obligados por el mandato del canon 1448, formulamos incidente de recusación de dichos Sres. Cardenales en virtud del canon 1449 del Código de Derecho Canónico por existir indicios racionales de parcialidad al ser miembros distinguidos de la Orden de Malta, parte contraria en este recurso, y no haber resuelto ninguno de nuestros anteriores recursos contra la misma.

Es justicia que pedimos, en Madrid a siete de julio de 2006.